martes, 14 de junio de 2016

Desconocimiento de firma (procesal laboral)


Mediante sentencia N° 111 del 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la prueba de cotejo debe realizarse por un experto y, en caso de que se considere insuficiente el documento indubitado, para que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal ordenará a que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte y si se negare a hacerlo o no acudiere al acto fijado para tales efectos, se tendrá por reconocido el instrumento. El cotejo debe ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produzcan el desconocimiento del instrumento privado. En concreto, se señaló que:

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la parte demandada en virtud de las impugnaciones hechas por el actor, de un cúmulo de pruebas documentales promovidas y consignadas por ésta, solicitó que se practicara la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la juzgadora de la causa consideró pertinente y en consecuencia, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICP), la realización de la referida prueba, la cual no se pudo practicar en razón de que la institución antes mencionada consideró insuficiente el documento indubitado para la realización del cotejo, y sugirió al a quo, que procediera a tomarle la muestra de dictado y firma del actor en su presencia, tal y como lo prevé la citada norma. Igualmente se observa, que la Juez de la causa en fecha 16 de mayo de 2014, fijó un acto para el 21 del mismo mes y año, para la comparecencia del demandante, a los fines de firmar en presencia del Juez y realizar el cotejo; sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la juzgadora de la primera instancia, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma en referencia, y le dio valor probatorio a las documentales impugnadas. Por último, evidencia la Sala, que el juzgador ad quem consideró ajustada a derecho la actuación de la juez a quo, y en tal sentido señaló, que la parte actora estaba en conocimiento de la realización del acto programado por la juez de la causa para el día 21 de mayo de 2014, en el cual se le debía recoger la firma; no obstante, la misma no compareció al referido acto, ni tampoco justificó el motivo de su incomparecencia, lo que motivó la declaratoria sin lugar de la apelación que sobre este punto hiciera la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem,  y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.

En el caso sub iudice observa la Sala, que la Juez de Juicio en virtud de la impugnación hecha por la parte actora  de casi todas las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, y de la solicitud hecha por ésta para que se realizase la prueba de cotejo establecida el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  acordó la práctica de la misma y en consecuencia, envió al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), el documento poder consignado por el actor con su libelo, para que fungiera como documento indubitado conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con el documento en referencia, la institución antes mencionada tomando en cuenta la antigüedad del mismo, recomendó al a quo tomarle la muestra de escritura manuscrita al demandante, ya que no era posible atribuir o descartar la autoría de las documentales impugnadas, mediante el análisis del documento indubitado. En tal sentido, en virtud de la recomendación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), la Juez de Juicio en fecha 16 de mayo de 2014, emitió un auto mediante el cual fijó para el día 21 del mismo mes y año, la oportunidad para tomar la muestra manuscrita; sin embargo la parte actora no asistió a dicho acto, ni tampoco logró justificar el motivo de su incomparecencia, razón por la cual la Juez a quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en la citada norma y por ende, tuvo como reconocidos los documentos impugnados y les otorgó valor probatorio, lo cual indica, que ni la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014,  por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la sentencia recurrida están incursas en el vicio que se le imputa, toda vez que en el presente caso, los jueces actuantes aplicaron correctamente la norma delatada como infringida. Así se declara”.

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