Mediante
sentencia N° 454 del 22 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que al promoverse fotografías, como prueba
libre, si su veracidad no ha sido objetada por la contraparte se le otorgará
valor probatorio. En tal sentido de no ejercerse impugnación contra ese medio
de prueba, ello se traducirá en una aceptación o reconocimiento de esa
probanza.
Se
reiteró que la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda
facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear
formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas
tradicionales del Código Civil. En concreto, se señaló que:
“De lo anterior se infieren dos aspectos
fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el
medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia,
durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para
que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción
contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá
como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
(…)
Ahora bien,
el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de
Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración
del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio
de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal,
al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican
desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
(…)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y
jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez
de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad
procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y
poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas
promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer
las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de
impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con
una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía,
supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que
indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
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