Mediante
sentencia N° 377 del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en
la sentencia N°
523 del 18 de julio de 2006 (caso: María Helena Moreira), según el cual el
artículo 282 del Código de Procedimiento Civil regula la condena en costas del
desistimiento de la demanda como modo
anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con
respecto a la pretensión, cuestión que no sucede cuando se desista del procedimiento, en cuyo caso no será
necesario el consentimiento del demandado. Al respecto, se señaló que:
“De la decisión anteriormente
transcrita, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere
del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si el demandante ha
desistido de la pretensión -demanda- no será necesario que la demandada le dé
su consentimiento para que pueda proceder a su homologación. De allí que, de
conformidad con el artículo 282, a quien desista de la pretensión, le
correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento
total.
Por otro lado, si el desistimiento es del procedimiento, sí sería necesario
el consentimiento de la parte demandada, si dicho desistimiento ha sido
ejercido después de la contestación de la demanda, dejando a salvo la
posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego
de transcurridos noventa (90) días.
En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite
al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador
excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien
plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del
demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas”.
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