Mediante
sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las planillas de depósito bancario no
constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio
a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica
un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación
y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el
depositante.
En
tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como
tarjas (previstas en el artículo 1383 del Código Civil), los depósitos
bancarios son considerados ese tipo de pruebas ya que cada parte conserva un
original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el
elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, por lo que es
requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo
importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. En concreto, se
señaló que:
“En efecto, no cabe duda, que la banca
privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la
persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a
su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea
cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como
mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda,
cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco,
con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco
(mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones,
no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica,
por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras
personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en
nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la
planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un
documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento
que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas,
por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como
(mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante
quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló
anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de
manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación
participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su
mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y
validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una
firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente
expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la
presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en
dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media
también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el
banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con
terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un
documento emanado de un tercero.
(…)
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como
documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su
formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular
facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su
contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y,
por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos
bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se
trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una
parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la
determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir
electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas,
por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre
del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que
constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su
autoria.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos
bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual
evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era
necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser
promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio
de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de
prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla
legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del
Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma
parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada
respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería
determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el
artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del
mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz
de dar fe de su contenido”.
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