Mediante
sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó, con carácter vinculante, el artículo 8 de la
Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,
estableciendo que la inamovilidad laboral allí prevista por fuero paternal
comenzará desde la concepción. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, esta Sala observa que, en
el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa
tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la
maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada
interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la
familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la
Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo
Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que
había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no
después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y
violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa
dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del
nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal
como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(…)
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la
omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la
inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación
acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos
humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de
revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la
familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está
llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala
Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de
protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos,
sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del
padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato
constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En
efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con
los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para
el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la
sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario,
pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la
relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de
sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación
de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero
paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del
artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y
alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia,
a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección
de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de
partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la
concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del
Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al
derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de
la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con
el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el
artículo 223 del Código Civil”.
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