Mediante
sentencia N° 583 del 13 de junio de 2016, la Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en algunos casos la responsabilidad
del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al
mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario
acudir, no solo a la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo
140 de la Constitución, sino también a los supuestos de responsabilidad civil
que tienen una regulación específica (artículos 1185 y 1191 del Código Civil). En
concreto, se señaló que:
“De esta manera, concluye la Sala que el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía la obligación de supervisar
las labores realizadas por las contratistas, por lo que resulta aplicable por
analogía lo previsto en el artículo 1.191 eiusdem, que atribuye a los dueños,
principales o directores, la responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos
por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Ello sin
perjuicio de que dicho ente ejerza más adelante las acciones que considere
pertinentes contra las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y
Enterprise, S.R.L.
De allí que deba declararse improcedente el alegato del organismo
demandado dirigido a impedir que se estudiara su participación en la generación
del nexo causal. (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala
Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina
Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Así se decide.
Precisado lo anterior, no queda duda respecto al nexo causal producido
en el presente caso, entre el Instituto demandado y los daños generados a la
demandante por efecto de la contaminación química que afectó a la demandante
-quien se desempeñaba en el área de Rayos Equis (RX) del Hospital José Antonio
Vargas- resulta incuestionable, razón por la cual esta Sala estima cumplido el
segundo de los requisitos concurrentes antes mencionados. Así se decide.
3) En cuanto al último de los requisitos contenidos en el artículo 1.191
del Código Civil, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente
accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que
por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizar los servicios de
fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que
resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar con relación a ellas como
un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los
trabajos convenidos, velando así por las condiciones de salubridad del Hospital
José Antonio Vargas, tales que permitieran su normal funcionamiento.
Con base en lo anterior, al verificarse la intoxicación (por causas
químicas) de la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez, así como los demás
extremos de la responsabilidad civil extracontractual, según lo preceptuado en
el artículo 1.191 del Código Civil, resulta procedente el pago de una
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la referida demandante,
de los cuales debe responder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS). Así se decide.
En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala del sufrimiento que debió
generar a la mencionada ciudadana la aparición y evolución de sus múltiples
enfermedades, así como de la incertidumbre que en principio reinó sobre la
etiología de la misma. Así, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 250
del Código de Procedimiento Civil, al juzgador le está atribuida la facultad de
fijar a su prudente arbitrio la indemnización que deberá darse a la víctima por
los daños morales que se les ha infligido.
Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una
indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede
reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o
parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han
delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños
morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de
enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar
un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente,
quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de
2007, lo que sigue:
(…)
En este sentido, tomando en cuenta que el mencionado instituto autónomo
es el ente a través del cual el Estado venezolano está llamado a propender,
bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la aplicación de
los principios y normas de seguridad social a todos los habitantes del país,
dicho organismo deberá garantizar la asistencia médica integral y,
concretamente, la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos a
todas las personas afectadas por enfermedades desarrolladas en razón de la
exposición a los agentes tóxicos que se dispersaron en las áreas del Hospital
José Antonio Vargas en el tiempo ya señalado. Este llamado a cumplir con una de
las misiones legalmente encomendadas al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS). (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala
Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina
Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS))”.
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