Mediante
sentencia N° 405 del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil es posible anunciar el recurso de casación ante un Notario Público
de la Circunscripción Judicial del Juzgado que dictó el fallo, lo cual es tan
importante como la propia formalización, al punto de que la falta de alguno de
ellos genera similares consecuencias en cuanto a la resolución del recurso de
casación. En efecto, tanto el artículo 314 como el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, tienen como finalidad la autenticación de la fecha del
anuncio y la formalización del recurso de casación, es decir, que no haya lugar
a dudas acerca de la oportunidad en que tales hechos ocurrieron, dado su transcendental
interés procesal. Por realizar esta actuación el Notario que autentica y da
fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, no realiza ninguna
actividad fuera de su competencia, por cuanto es de la naturaleza de sus
funciones efectuar tales tareas. Al respecto, se señaló que:
“La interpretación extensiva de la
disposición prevista en el artículo 317 de la ley civil adjetiva realizada en
el fallo precedentemente expuesto y vigente hasta la fecha, en criterio de esta
Sala de Casación Civil, se ajusta a los principios y garantías constitucionales
que propugna nuestro Texto Fundamental, toda vez que permite a la parte que se
rebeló contra el fallo dictado en alzada, presentar su escrito de formalización
ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez,
notario, incluso registrador, ello en aras del resguardo del principio pro
actione, y al mismo tiempo, actúa en beneficio del derecho constitucional a la
defensa así como de la garantía a la tutela judicial efectiva en su vertiente
de acceso a la justicia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que es válido el
escrito de formalización consignado ante un Registro o Notaría para su
autenticación, dentro del lapso legal establecido para ello, correspondiendo a
dicho organismo remitir a esta Sala, de manera inmediata, el escrito
presentado.
Ahora bien, como se refirió previamente, en el caso que se examina la
parte demandante y solicitante de la reapertura del lapso para formalizar,
acudió ante la Notaría Segunda a los fines de autenticar su escrito de
formalización, no siendo posible tal actuación por causas ajenas a su voluntad,
como lo fueron las fallas tecnológicas en el sistema, lo que demuestra no sólo
la diligencia de la parte actora a los fines de presentar su escrito, sino
también, el presupuesto necesario para la procedencia de la reapertura
solicitada cual es la existencia de una causa grave no imputable a la parte que
la solicite.
Por consiguiente, esta Sala encuentra debidamente fundamentada la
solicitud de reapertura del lapso para formalizar, en virtud de que quedó
demostrado que la falta de consignación de la formalización en tiempo oportuno
se debió a una causa extraña no imputable a la solicitante de la reapertura; a
lo que se suma el delicado estado de salud en el que se encuentra la
demandante, lo cual también fue demostrado por la actora a través de informe
médico que cursa al folio 227 del expediente, en el que se le ordena reposo
absoluto.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara procedente la
solicitud de reapertura del lapso para formalizar y, en consecuencia,
habiéndose ya presentado ante esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de marzo
del año en curso, el escrito de formalización, se hace innecesario conceder un
nuevo plazo, por tanto, se ordena la continuación de la sustanciación del
mentado recurso, correspondiéndole a la parte demandada -si a bien lo tuviere-,
consignar el correspondiente escrito de impugnación dentro del lapso de veinte
días consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, contados
a partir de la notificación del presente fallo”.
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