miércoles, 13 de julio de 2016

Anuncio del recurso de casación ante una Notaría Pública


Mediante sentencia N° 405 del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil es posible anunciar el recurso de casación ante un Notario Público de la Circunscripción Judicial del Juzgado que dictó el fallo, lo cual es tan importante como la propia formalización, al punto de que la falta de alguno de ellos genera similares consecuencias en cuanto a la resolución del recurso de casación. En efecto, tanto el artículo 314 como el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad la autenticación de la fecha del anuncio y la formalización del recurso de casación, es decir, que no haya lugar a dudas acerca de la oportunidad en que tales hechos ocurrieron, dado su transcendental interés procesal. Por realizar esta actuación el Notario que autentica y da fecha cierta al escrito de formalización que se le presente, no realiza ninguna actividad fuera de su competencia, por cuanto es de la naturaleza de sus funciones efectuar tales tareas. Al respecto, se señaló que:

La interpretación extensiva de la disposición prevista en el artículo 317 de la ley civil adjetiva realizada en el fallo precedentemente expuesto y vigente hasta la fecha, en criterio de esta Sala de Casación Civil, se ajusta a los principios y garantías constitucionales que propugna nuestro Texto Fundamental, toda vez que permite a la parte que se rebeló contra el fallo dictado en alzada, presentar su escrito de formalización ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez, notario, incluso registrador, ello en aras del resguardo del principio pro actione, y al mismo tiempo, actúa en beneficio del derecho constitucional a la defensa así como de la garantía a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara que es válido el escrito de formalización consignado ante un Registro o Notaría para su autenticación, dentro del lapso legal establecido para ello, correspondiendo a dicho organismo remitir a esta Sala, de manera inmediata, el escrito presentado.

Ahora bien, como se refirió previamente, en el caso que se examina la parte demandante y solicitante de la reapertura del lapso para formalizar, acudió ante la Notaría Segunda a los fines de autenticar su escrito de formalización, no siendo posible tal actuación por causas ajenas a su voluntad, como lo fueron las fallas tecnológicas en el sistema, lo que demuestra no sólo la diligencia de la parte actora a los fines de presentar su escrito, sino también, el presupuesto necesario para la procedencia de la reapertura solicitada cual es la existencia de una causa grave no imputable a la parte que la solicite.

Por consiguiente, esta Sala encuentra debidamente fundamentada la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, en virtud de que quedó demostrado que la falta de consignación de la formalización en tiempo oportuno se debió a una causa extraña no imputable a la solicitante de la reapertura; a lo que se suma el delicado estado de salud en el que se encuentra la demandante, lo cual también fue demostrado por la actora a través de informe médico que cursa al folio 227 del expediente, en el que se le ordena reposo absoluto.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara procedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar y, en consecuencia, habiéndose ya presentado ante esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de marzo del año en curso, el escrito de formalización, se hace innecesario conceder un nuevo plazo, por tanto, se ordena la continuación de la sustanciación del mentado recurso, correspondiéndole a la parte demandada -si a bien lo tuviere-, consignar el correspondiente escrito de impugnación dentro del lapso de veinte días consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

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