martes, 26 de julio de 2016

Sobre el principio de confianza legítima


Mediante sentencia N° 747 del 19 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al principio de confianza legítima (artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), relativo a la obligación de que los criterios establecidos por la Administración Pública sólo podrán aplicarse hacia el futuro y excepcionalmente a situaciones anteriores cuando favorezca a los interesados.

Lo anterior se confirmó al resolverse una denuncia en un recurso de apelación relacionada con un criterio fijado en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la que erradamente se había afirmado que esa “irretroactividad” debía ceder si la aplicación hacia el pasado de un precedente administrativo beneficiaba al destinatario general de la misma: el colectivo. Al respecto, se señaló que:

De los argumentos expuestos en la sentencia apelada, entiende la Sala, por una parte, que según la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la garantía constitucional de la irretroactividad comporta una protección a la seguridad jurídica de los ciudadanos, a fin de que las relaciones de derecho o conductas de hecho con efectos jurídicos que ellos desarrollen no se vean sorpresiva y negativamente afectadas por el establecimiento de novedosas regulaciones cuyo contenido altere el alcance jurídico de la actuación materializada previa a su vigencia, es decir, que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado. Este criterio es compartido por esta Sala, pues reitera lo que al respecto se ha sostenido de manera pacífica.

Pero, por otra parte, la precitada Corte en su fallo plantea un escenario jurídico distinto al criterio sostenido por esta Sala, al razonar los términos en que debe aplicarse la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pues, a su entender, este principio “cedería si se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo”. Inclusive, insistió en afirmar lo siguiente: “Esto lo ha comprendido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando señala que la retroactividad operaría siempre y cuando el empleo de la nueva norma persiga el bienestar del colectivo” (negrilla de la Sala), haciendo para ello referencia de la sentencia Núm. 00953 del 25 de junio de 2009, dictada por esta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido no se desprenden tales afirmaciones.

En efecto, al comparar lo dicho por la Corte con el análisis jurisprudencial que precede, se puede observar que la conclusión a la que llega en su fallos es opuesta al criterio sostenido por esta Sala, quien ha precisado con claridad que excepcionalmente es permisible la retroactividad de la norma solo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano o cuando favorezca al administrado.

Esto hace necesario destacar que si bien la Sala ha establecido que el examen y aplicación de la garantía o principio de irretroactividad de la ley -o de los criterios administrativos como sucede en este caso- se establece como medida general de protección a la seguridad jurídica del colectivo, también ha sido clara la jurisprudencia al precisar que la excepción a este principio opera a favor del interesado, particular o administrado, o como quiera calificarse al sujeto que integra la relación jurídica con la Administración. Resulta entonces que en el campo del derecho administrativo esta garantía tiene una excepción, que se traduce en la aplicación de la ley en caso de que sea más beneficiosa para el administrado, como análogamente sucede en otras ramas del derecho, por ejemplo: en materia laboral para el trabajador (in dubio pro operario), o en materia penal para los reos (in dubio pro reo), siendo esta última la única prevista específicamente en nuestra Constitución, y de cuya interpretación se desprende el citado principio general del derecho.

Por esta razón, se reitera que si bien el postulado de irretroactividad de la ley propugna la prohibición general de aplicar una nueva normativa a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, se permite, excepcionalmente, aplicar de manera particular la nueva legislación a hechos materializados antes de su entrada en vigor siempre y cuando ésta beneficie a los administrados, en el entendido de que se trata de los sujetos que mantienen una determinada relación jurídica con la Administración.

En esto términos, comparte la Sala el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, citado en la sentencia apelada, según el cual las normas legales no pueden permanecer invariables en el tiempo, sino que se deben adecuar a los cambios que se presenten en un determinado contexto, sin que nadie pueda hacer valer unos supuestos derechos intocables para oponerse a ellos, y que, por lo tanto, no existe el derecho al goce de un régimen jurídico inmutable (sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1376 del 28 de junio de 2005). Sin embargo, cabe precisar que con el referido criterio de la Sala Constitucional no se pretende desconocer o abrogar la excepción establecida constitucionalmente a la garantía de la irretroactividad de la ley. Tampoco establece dicho fallo que la excepción al principio de irretroactividad opera siempre y cuando favorezca al colectivo, como lo sugiere el tribunal a quo, pues solo hace un análisis de la regla general que caracteriza a la garantía constitucional de irretroactividad y reconoce que dicha garantía “impide afectar los efectos ya producidos según el régimen modificado”, y que “jamás puede implicar la inalterabilidad de un régimen jurídico, máxime cuando el interés público se encuentra en medio”.
(…)

Estima la Sala que la conclusión alcanzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta además contradictoria, pues sostuvo que la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional a favor de todos los ciudadanos o en beneficio de la colectividad y, al mismo tiempo, que la regla “cedería si se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo”. Dicha argumentación carece de sentido lógico, pues en los términos planteados por el a quo la regla se confunde con la excepción, lo cual se opone a lo sostenido por la jurisprudencia que afirma que la retroactividad de la norma aplica cuando beneficie al particular, como sujeto de la relación jurídico administrativa.

En consecuencia, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al afirmar que el criterio de esta Sala establece que la excepción al principio de irretroactividad opera cuando “se tratara de una normativa cuya aplicación al caso concreto beneficie al destinatario general de la misma: el colectivo. Incluso yerra al afirmar que: 1) “Esto lo ha comprendido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando señala que la retroactividad operaría siempre y cuando el empleo de la nueva norma persiga el bienestar del colectivo”, atribuyendo tal criterio a la sentencia de esta Sala Nº 953 del 25 de junio de 2009, ratificada en la Nº 1163 del 5 de agosto de 2009, pues dicha afirmación no se encuentra contenida en los precitados fallos, y 2) cuando concluye “conteste con las consideraciones que hemos realizado, y con la posición asumida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte rechazar la argumentación de la recurrente referida a que ha sido vulnerada la garantía de la irretroactividad”, esto en razón de que -como se estableció- lo dicho por la Corte no constituye la posición asumida por esta Sala para determinar cuándo la ley puede ser aplicada de manera retroactiva” (énfasis añadido por la Sala).

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