Mediante
sentencia N° 561 del 13 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el mercado relevante está referido al
grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña en la cual los
oferentes, si actúan como una sola firma (un monopolista hipotético) pueden
influir de manera rentable, en el precio, la calidad, la variedad, el servicio,
la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia.
En
virtud de lo anterior se incluyó dentro del mercado relevante de los servicios
de salud a las empresas de seguro, ya que su actividad económica está
relacionada con la salud privada, lo cual afecta al consumidor final que necesita
resguardar su salud. En concreto, se señaló que:
“De lo anterior, y aunado a las
consideraciones expuestas por la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia
Antimonopolio, en la Resolución que hoy se recurre, la cual fue ratificada por
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se puede determinar la
atracción inevitable de todas las acciones o actividades que ejerzan los
agentes económicos en donde existan situaciones en donde se vea, directa o
indirectamente, afectado el derecho a la salud, siendo obligación de todos los
tribunales de la República, incluida esta Sala, su protección como derecho
constitucional inviolable, estando obligados a velar por el efectivo
cumplimiento del mismo, así como de todos los derechos establecidos en nuestra
Carta Magna.
En virtud de lo anteriormente explicado, la Superintendencia, al momento
de establecer como mercado relevante “El mercado de financiamiento privado de
servicios de salud por centros de salud Tipo A, a empresas de seguros y
medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de
financiamiento privado de dichos servicios en el territorio nacional”, incluyó
correctamente a las empresas de seguros, puesto que las actuaciones que puedan
realizar éstas dentro de su actividad económica específica, relacionadas con
los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), se ven inmersas
en actividades relacionadas con la salud privada, abarcando el ámbito de
competencias en el que se desenvuelve la sociedad mercantil Hospital Clínicas
Caracas, C.A.
Visto esto, esta Sala determina que sí existe efectivamente un mercado
relevante determinado y determinable, en el cual las empresas de seguros y los
centros de salud privados, incidan directamente entre ellos, afectando, en
última instancia, al consumidor final, el cual es en este caso, aquella persona
natural que necesita el resguardo efectivo de su derecho constitucional a la
salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, respecto al presente alegato, debe esta Sala indicar que, de
lo expuesto por la Corte en su decisión, se observa que las empresas de seguros
no fungen como entidades financieras, siendo ese análisis realizado a mero
título ilustrativo, puesto que en ningún caso se planteó la posibilidad que
fuesen efectivamente, iguales entre sí. El análisis realizado por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a enunciar la percepción de
fondos por parte de las empresas de seguros para cubrir un siniestro eventual que
ocurra al asegurado.
Sumado a lo anterior, lo expuesto por el a quo se fundamenta en la
percepción de fondos, siendo ésta la razón por la cual ingresan dentro del
mercado relevante definido por la Superintendencia, puesto que son ellos
quienes, a cambio de una contraprestación, responden frente a un siniestro,
pagando los gastos médicos en los que incurra el asegurado en el centro de
salud privado de su conveniencia.
(…)
En virtud de lo anteriormente explicado, este Tribunal ratifica el
análisis realizado por la Superintendencia, así como el expuesto por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus consideraciones, respecto a que
las empresas de seguros perciben unos fondos de parte de los asegurados para
que, en caso de ser necesaria la intervención de los centros de salud privados,
el titular de la póliza tenga pleno acceso a estas empresas de salud, en
protección del derecho a la salud establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (énfasis añadido
por la Sala).
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