En
la Gaceta Oficial N° 40.950 del 22 de julio de 2016, se publicó la Resolución
N° 9.855 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo, por medio del cual se estableció un régimen laboral transitorio de
carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país
públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el
reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismo de
inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto
de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. El contenido
de la referida Resolución es el siguiente:
PRIMERO: Se establece un régimen especial transitorio de
carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país
públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, que contribuya con el
reimpulso productivo del sector agroalimentario, estableciendo mecanismos de
inserción temporal de trabajadores y trabajadoras en aquellas entidades objeto
de medidas especiales implementadas para fortalecer su producción. A tales
efectos, se tendrá como fundamento los lineamientos, principios y fines constitucionales
y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación en ofensiva a
la guerra económica, con el objeto de aumentar y fortalecer la producción en
aquellas entidades de trabajo de interés social relacionadas con el sector
agroalimentario.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a la disposición anterior
se deberá disponer de trabajadores y trabajadoras del sector público o privado,
con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las
diferentes áreas productivas.
TERCERO: Las entidades de trabajo del sector público y
privado están obligadas, a cumplir con el estricto imperio del presente acto
administrativo, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos y
las trabajadoras requeridas a objeto de aumentar la productividad de la entidad
de trabajo requirente o solicitante.
CUARTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente
Resolución, constituido en aumentar la productividad de la entidad de trabajo
solicitante deberán contar con las condiciones físicas y técnicas para ejercer
las funciones encomendadas.
QUINTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector
público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución,
estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y
gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas
establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado
requeridos para la ejecución del objeto de la presente Resolución, durante el
tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar el servicio a la
entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario.
En tal sentido dicha
obligación de pagar el salario de los trabajadores y las trabajadoras
requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia
ellos deberán prestar los servicios solicitados.
SÉPTIMO: El patrono o la patrona de la entidad de
trabajo originaria deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a
las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
OCTAVO: La entidad de trabajo originaria deberá durante
el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones
Sociales de los trabajadores y las trabajadoras requeridos.
NOVENO: La entidad de trabajo requirente estará
obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los
trabajadores y las trabajadoras requeridos, a fin de fortalecer su salud,
prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad
laboral.
DÉCIMO: Los trabajadores y las trabajadoras requeridos,
una vez cesada la suspensión tendrán derecho a continuar prestando servicio en
la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo
existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias
de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común,
resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar la funciones inherentes
a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador o la trabajadora
requerido serán reubicados por el patrono originario en un puesto de trabajo
adecuado a la nueva situación.
DÉCIMO PRIMERO: Los trabajadores requeridos y las trabajadoras
requeridas, prestarán sus servicios en las entidades de trabajo requirentes o
solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo
si las circunstancias lo ameritan.
DÉCIMO SEGUNDO: Atendiendo a lo previsto en el artículo 72 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Publicaciones
Oficiales, publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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