Mediante
sentencia N° 693 del 07 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la defensa y el debido
proceso comprende, entre otros: (i) el derecho a ser oído, puesto que no podría
hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (ii)
el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que
le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda
aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido
iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el
propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo
componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y
contradecir pruebas en el procedimiento; (v) el derecho que tiene el particular
a ser informado de los recursos y medios de defensa; y (vi) el derecho a
recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme
a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (sentencia N°
1678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel
Rosales Guerrero). Al respecto, se señaló que:
“De las actuaciones antes descritas se
observa que efectivamente la Administración actuó ajustada a derecho al iniciar
y sustanciar el procedimiento administrativo en contra de la empresa General
Motors Venezolana, C.A., pues de las actas que conforman el expediente
administrativo se desprende que (i) a la recurrente le fue garantizado el
derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que
consideró necesarios para su defensa; (ii) acceso al expediente; y (iii) en la
resolución definitiva le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos
disponibles conforme a la Ley. (…)
De lo antes expuesto, se puede concluir que si bien la Administración no
apreció (en los términos pretendidos por la recurrente) sus argumentos (los
cuales fueron presentados de manera extemporánea) lo cierto es que la Dirección
de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no solo valoró el escrito de alegatos
y defensas presentado el 26 de diciembre de 2013, sino que tomó la decisión de
recibir los escritos que extemporáneamente fueron presentados por la empresa
recurrente, concluyendo de igual forma que la empresa General Motors
Venezolana, C.A., no había podido demostrar que tuviese un Contrato de
Suministro que le permitiera conectarse a las instalaciones eléctricas del
operador y prestador de servicio, incurriendo de este modo en la infracción
prevista en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y
Servicio Eléctrico.
Igualmente es importante advertir que la Dirección encargada de
sustanciar el procedimiento administrativo valoró sus argumentos, pues la
Resolución impugnada al momento de analizar la sanción y la aplicación de una
de las causales que atenúan la sanción contemplada en el artículo 94 Ley
Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico señaló expresamente “en cuanto a esta
circunstancia atenuante, conviene precisar, conforme quedó establecido en los autos, que el usuario investigado
procedió a realizar los trámites pertinentes a la normalización de la situación
irregular”, no obstante concluyó que igualmente se había configurado la
circunstancia agravante descrita en el numeral 10 del artículo 93 ejusdem” (énfasis añadido por la Sala).
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