Mediante
sentencia N° 1658 del 16 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, censuró que una Junta de Condominio suspende el servicio
de agua a uno de los apartamentos de ese condominio por el incumplimiento en la
obligación de pago de una cuota de gastos de condominio, toda vez que esa Junta
no tiene la capacidad de hacerse justicia por su propia mano. Al respecto, se
señaló que:
“La función jurisdiccional cumple dentro
de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre
los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y
especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de
intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor
de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.
Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos
remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de
conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes
les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
(…)
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de
Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo,
situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para
una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de
impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la
autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar
sanciones, como sucedió en el caso de autos.
(…)
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de
experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio
de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos
constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su
suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya
mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo
legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que
se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es
la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se
arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que
fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la
Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida
(artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la
salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva
es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos
(artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en
donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además
Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera
instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de
propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que
ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de
agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas
que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su
capacidad de uso y disfrute”.
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