Mediante
sentencia N° 499 del 30 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión N°
301 del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana
Vigilanza García y otro), según el cual los conceptos que conforman el
enriquecimiento neto de los trabajadores (a los fines de calcular el Impuesto
sobre La Renta) abarca solo las remuneraciones otorgadas en forma regular, con
lo cual se excluye los beneficios remunerativos otorgados en forma accidental,
es decir, que no tengan carácter salarial. Al respecto, se señaló que:
“Ahora bien, luego de un análisis
exhaustivo de las actas procesales, aprecia la Sala que los solicitantes igualmente
formularon una serie de cuestionamientos respecto al supuesto normativo
previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014 que se
circunscriben en: (i) objetar las retenciones sobre ingresos incidentales
realizadas por la empresa para la cual prestan sus servicios (CVG, ALCASA,
C.A.), relacionadas con el pago del impuesto sobre la renta de sus
trabajadores, sobre lo cual afirman su ilegalidad e inconstitucionalidad por la
presunta contradicción y colisión de la referida norma tributaria con lo
establecido en el artículo 107 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y
las Trabajadoras de 2012 y la vulneración del numeral 3 del artículo 89
constitucional; (ii) plantear una supuesta contradicción y colisión de leyes
entre las referidas normas jurídicas de rango legal y (iii) la presunta
contradicción y colisión entre el artículo 31 de la vigente Ley de Impuesto
sobre la Renta y la “Sentencia [n.° 301] de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance
del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1999]” de fecha 27 de
febrero de 2007.
De lo expuesto supra, se puede advertir que la acumulación de las
pretensiones esgrimidas por los recurrentes, conlleva a la inadmisibilidad de
la acción interpuesta por su inepta acumulación, por tanto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la demanda
de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de
declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar
así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser
considerada como una acción idónea para la resolución de cualquier duda.
(…)
Sobre este particular, cabe destacar que esta Sala en la referida
sentencia en su labor de máxima intérprete de la Constitución analizó e
interpretó con carácter vinculante el sentido y alcance del supuesto normativo
previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, que
regula los conceptos que comprenden el hecho imponible del impuesto sobre la
renta, razón por la cual esta Sala ajustó el referido artículo 31, adecuando su
contenido a la letra y espíritu de los entonces vigentes Parágrafos Segundo y
Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto actualmente
-en los mismos términos- en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras de 2012.
(…)
En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la
interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del
27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los
artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida
por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los
Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la
base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó,
razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de
interpretación constitucional objeto de autos.
Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante
el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho
imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se
mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido
-por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación
solicitada debe ser declarada inadmisible”
(énfasis añadido por la Sala).
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