Mediante
sentencia N° 536 del 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las lesiones producto de una riña o
pelea entre trabajadores no pueden ser entendidas como consecuencia de un accidente
de trabajo ya que no resulta de una acción sobrevenida en el curso del trabajo,
por el hecho o con ocasión del trabajo. Al respecto, se señaló que:
“De las definiciones anteriores se
pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, que la lesión
producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y
sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el
supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento
como un accidente de trabajo, que trae consigo la aplicación de la normativa
especial que regula este evento dañoso.
En el caso sub examine, de las descripciones del accidente establecidas
por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
cursante a los folios 104 al 106 de la pieza de pruebas N° 3 del expediente, se
evidencia que el mismo ocurrió el día 18 de agosto de 2005, cuando el ciudadano
Daniel Antonio Vega Mujica, se encontraba en el área de taller de la demandada
junto con otros trabajadores, esperando la llegada de los camiones para su
descarga, comenzó un “juego de manos” con uno de sus compañeros, empujándose
uno al otro, hasta que al darse la vuelta, el accionante fue tomado por la
espalda, levantado y lanzado contra el suelo, cayendo todo el peso del cuerpo
sobre su rodilla izquierda, lo que le produjo traumatismo calificado como
lesión grado II de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, tal como
señalan los informes médicos cursantes a los folios 44 y 49 al 51 de la pieza
de pruebas N° 3 del expediente.
La Sala a objeto de resolver la presente denuncia, considera necesario
establecer si el infortunio ocurrido en la sede de la empresa demandada que le
produjo la lesión a la parte actora de autos, constituye un accidente de
naturaleza laboral. En tal sentido, del examen de la recurrida se colige que
con relación a la calificación del infortunio ocurrido al actor, el ad quem
argumentó:
(…)
De dicha trascripción se evidencia que la alzada, luego de analizar los elementos
probatorios cursantes en autos estableció que el accidente se debió a un “juego
de manos” entre el actor y el ciudadano Winder Lucena, cuya actividad estaba
fuera de los límites de las labores inherentes al cargo desempeñado, y declaró
que el infortunio sufrido por el accionante no tenía carácter laboral.
(…)
Del contenido de la norma citada se puede precisar que el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano
administrativo competente para calificar mediante informe y previa
investigación, el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente; así
como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el
trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de
naturaleza ocupacional; otorgándole de manera expresa el carácter de documento
público al informe elaborado al respecto por el referido ente administrativo,
cuyo contenido debe apreciarse conforme a lo establecido en los artículos 1.359
y 1.360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante
terceros, y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo
permite.
En el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, calificó como accidente de trabajo el infortunio sufrido
por el accionante, mediante informe técnico complementario del accidente de
fecha 24 de agosto de 2006 (folios 101 al 121 de la pieza de pruebas N° 3).
Dicho acto administrativo fue impugnado por la empresa DISMOREHCA, a través del
recurso de reconsideración, que al ser declarado con lugar ameritó que se
dictara una nueva certificación en fecha 8 de octubre de 2006, que modificó la
anterior y aclaró que la patología sufrida por el trabajador Daniel Antonio
Vega Mujica “no deviene de un accidente de trabajo”. Éste último dictamen no
fue impugnado y hace plena prueba respecto a los hechos descritos en el mismo,
tal como fue apreciado por los tribunales de instancia, por lo que desvirtúa el
argumento relativo a la naturaleza laboral del accidente”.
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