lunes, 25 de julio de 2016

Sobre el valor probatorio de las impresiones de una página web


Mediante sentencia N° 390 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas relativo a la eficacia probatoria de los mensajes de datos (i.e. correos electrónicos, certificados electrónicos digitales y otros), los cuales deben ser entendidos como documentos privados simples y sólo podrán ser desvirtuados según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las copias simples o impresiones de una página web son documentos ajenos a lo que se debe entender por mensajes de datos, en cuyo caso tales normas no regulan su eficacia probatoria o el modo en que deban ser impugnadas. Al respecto, se señaló que:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil, artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en torno a la valoración de las pruebas referidas a copias simples de publicaciones en la página web de TUINMUEBLE.COM.
(…)

De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a “Los Mensajes de Datos”, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.

Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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