Mediante
sentencia N° 390 del 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que lo contemplado en el artículo 4 de la
Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas relativo a la eficacia probatoria
de los mensajes de datos (i.e. correos electrónicos, certificados electrónicos
digitales y otros), los cuales deben ser entendidos como documentos privados
simples y sólo podrán ser desvirtuados según lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las copias simples o
impresiones de una página web son documentos ajenos a lo que se debe entender
por mensajes de datos, en cuyo caso tales normas no regulan su eficacia
probatoria o el modo en que deban ser impugnadas. Al respecto, se señaló que:
“De la denuncia antes transcrita se
desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los
artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil, artículo 4° del Decreto Ley de
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y artículos 254 y 429 del Código de
Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, en torno a la valoración de
las pruebas referidas a copias simples de publicaciones en la página web de
TUINMUEBLE.COM.
(…)
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida
en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor
probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así,
debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el
legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos
impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones
fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro
medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria
de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones
previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la
contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de
producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes
de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como
fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en
cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N°
2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4°
de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a “Los Mensajes de Datos”, tratándose de
mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más
no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en
consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y
transmitidos por medios electrónicos, que
requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían
los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de
verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía
internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las
denominadas tabletas.
Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo
expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia
de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo
expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a
conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del
Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al
depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del
Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece”
(énfasis añadido por la Sala).
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