Mediante
sentencia N° 502 del 30 de junio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 217 del Código
de Procedimiento Civil no puede darse por citado un abogado en representación
de un demandante sin facultad expresa para ello o sin que se convalide por su
representado ese acto írrito, lo que vicearía de nulidad todas las actuaciones
subsiguientes que se efectúen a partir de la actuación por medio de la cual se
den por citado. Al respecto, se señaló que:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional,
en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto
constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de
oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de
revisión establecidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 25, cardinales 10 y 11 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la declaratoria de
inadmisibilidad o desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y
originado su intervención. (Vid., entre otras, sentencias números 664/08,
819/2009, 1263/2010, 694/2012, 136/2013, 1186/2014).
Así las cosas, considera esta Sala, que correspondía al Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, advertir que de las actas del expediente que cursa en autos,
acompañadas a la demanda de amparo se evidenciaba una circunstancia excepcional
de quebrantamiento del orden público por vulneración de principios del
ordenamiento jurídico, al darse por citada la apoderada judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, sin
tener facultad expresa para ello.
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de
naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva
constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación
jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del
demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la
conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su
realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en
el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para
hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la
vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius
vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad
para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o
de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La
ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos
primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución
de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación,
de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de
un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor
tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (…)
De la norma precedentemente
transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los
supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código,
por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que
ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia
en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público
detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la
facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el
artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la
diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes
Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María
Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión
dictada el 8 de mayo de 2015, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme,
que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta,
interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José
Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por
razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los
artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en
consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente
decisión, la nulidad de todas las
actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de
compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se
pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto
de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como
codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María
Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma
personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil. Así se declara”.
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