Mediante
sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013, la Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
144 del 24 de marzo del 2000 (caso: Universidad
Pedagógica Experimental Libertador), según el cual el juez natural, además
de estar predeterminado por la Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos:
(i) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de
persona alguna en el ejercicio de su magistratura; (ii) ser imparcial, lo cual
se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de
justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra
ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se
emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino
de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese
sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un
juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la
parte así lesionada careció de juez natural; (iii) tratarse de una persona
identificada e identificable; (iv) preexistir como juez, para ejercer la
jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que
se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; y (v) ser un juez
idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un
especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Al respecto, se
señaló que:
“El juez natural, como derecho y
garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser
concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez
natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por
la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
(…)
La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez
natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie
puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un
determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de
marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el
referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado
por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento
según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma
organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano
competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial
y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se
modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por
norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores
del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal
al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la
Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y
procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al
artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad
para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez
natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián
Isaías Rodríguez)”.
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