Mediante
sentencia N° 42 del 29 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la falta de juramentación de un testigo, antes
de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede
ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese
acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad
esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del
mismo, lo cual constituye una causal de casación de oficio. Al respecto, se
señaló que:
“La Sala reitera este precedente
jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma
procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del
Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con
lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está
interesado el orden público.
El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del
testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos
falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta
de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es
consagrado en el ordenamiento jurídico.
Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el
cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso
y en desobediencia al mandato legal, con
la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así
como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz
de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en
clara lesión de su derecho de defensa.
Por lo que, con fundamento en las
razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa
forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los
ciudadanos Iris Mercedes González Mujica, Carlos Ramón Sánchez, Violeta
Margarita Orta y Eduardo Rafael Romero Sivira, lo cual determina la nulidad de los actos
consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos”.
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