Mediante
sentencia N° 450 del 03 de julio de 2017, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a partir de
esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección
monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aun cuando
no haya sido solicitado por el demandante. En particular, se afirmó lo
siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales
citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad
procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de
las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario
continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los
administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la
entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues
lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la
sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta
genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los
procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe
incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades
reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra
transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los
criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las
obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando
no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la
obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se
sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad,
privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte
la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo
a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe
entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades
judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que
el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas
procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de
los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración
constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una
tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela
judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares
restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los
jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo
tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de
pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta
la fecha en lo concierne a la
posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales
el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales
determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor
haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no
solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos
índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el
transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de
esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al
momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas
contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los
jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación
del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que
ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en
intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto,
disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente
en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se
decide.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese
lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada
jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil
a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho
procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los
casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea
posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo
condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a
la ejecución forzosa, el juez estará
facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias
para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido
desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras
palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento
de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales
la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o
fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios
tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes
fijados por el Banco Central de Venezuela. Así
se decide” (énfasis añadido por la
Sala).
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