miércoles, 31 de mayo de 2017

Citación del Síndico Procurador Municipal en el contencioso tributario (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio sostenido en la decisión N° 1641 del 03 de octubre de 2007 (caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.), por lo que a partir de esa decisión en los procesos contenciosos tributarios se citará al Síndico Procurador Municipal luego de admitido el recurso. En particular, se afirmó lo siguiente:

Advierte esta Alzada que aún cuando la sentencia parcialmente transcrita analizó las citaciones a la Procuraduría General de la República en los juicios contenciosos tributarios, sin embargo, dicho criterio es perfectamente aplicable a la materia municipal y, por ende, a las citaciones  del Síndico Procurador Municipal. Por consiguiente, se insiste que a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el mencionado Texto Orgánico Tributario de 2014, no prevén la figura de la citación y sólo se refieren a las “notificaciones de Ley”, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 sí establece la “citación” en el artículo 153 antes reseñado.

En ese orden de ideas, se reitera que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación a la demanda conforme ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, como lo señala el Tribunal de instancia, no obstante, sí existe la oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de 2014), actuación que “(…) en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso” (vid., sentencias de Nros. 01547 y 01805, de fechas 14 de junio y 19 de julio de 2006, respectivamente, casos: Metanol de Oriente, Metor, S.A.), y en este caso, recaía en el Síndico Procurador del referido Municipio.

De allí que resultaba necesario el emplazamiento de dicho funcionario con copia de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio; debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, previamente, no ya a la “contestación de la demanda”, sino al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme se ha explicado en líneas anteriores.

Es decir, la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino que por el contrario, éste constituye la oportunidad en la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada Ley.

Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aún cuando el Código Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 (redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014) no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y más acorde con la intención del Legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Municipal. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 eiusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad advierte que el nuevo criterio no puede aplicarse al asunto sub examine, en aras de garantizarle a las partes los principios de confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión; por consiguiente, el mismo tendrá efectos ex nunc, es decir, se aplicará a los recursos contenciosos tributarios ejercidos contra actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, iniciados con posterioridad a la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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