Mediante
sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio sostenido
en la decisión N°
1641 del 03 de octubre de 2007 (caso: Trabajos
Industriales y Mecánicos, C.A.), por lo que a partir de esa decisión en los
procesos contenciosos tributarios se citará al Síndico Procurador Municipal
luego de admitido el recurso. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Advierte esta Alzada que aún cuando la
sentencia parcialmente transcrita analizó las citaciones a la Procuraduría
General de la República en los juicios contenciosos tributarios, sin embargo,
dicho criterio es perfectamente aplicable a la materia municipal y, por ende, a
las citaciones del Síndico Procurador
Municipal. Por consiguiente, se insiste que a pesar de que el Código Orgánico
Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el mencionado Texto Orgánico
Tributario de 2014, no prevén la figura de la citación y sólo se refieren a las
“notificaciones de Ley”, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 sí
establece la “citación” en el artículo 153 antes reseñado.
En ese orden de ideas, se reitera que si bien en el proceso contencioso
tributario no se da la oportunidad de la contestación a la demanda conforme
ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento
Civil, como lo señala el Tribunal de instancia, no obstante, sí existe la
oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267
del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo
(redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de
2014), actuación que “(…) en criterio de la Sala resulta equiparable a la
contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera
oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos
contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los
límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso”
(vid., sentencias de Nros. 01547 y 01805, de fechas 14 de junio y 19 de julio
de 2006, respectivamente, casos: Metanol de Oriente, Metor, S.A.), y en este
caso, recaía en el Síndico Procurador del referido Municipio.
De allí que resultaba necesario el emplazamiento de dicho funcionario
con copia de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera
oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio;
debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días
continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal de 2010, previamente, no ya a la “contestación de la demanda”, sino
al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario,
conforme se ha explicado en líneas anteriores.
Es decir, la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no
debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple
comunicación sino que por el contrario, éste constituye la oportunidad en la
cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del
procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político
territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la
prenombrada Ley.
Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aún cuando el Código
Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267
(redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014)
no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y
armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y más acorde con la intención del
Legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes
locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco
Municipal. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir
de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales
y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador
Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y establece que las
citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios
dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo
153 eiusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las
notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar
los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada
disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en
el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá
la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso
interpuesto. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad advierte
que el nuevo criterio no puede aplicarse al asunto sub examine, en aras de
garantizarle a las partes los principios de confianza legítima y expectativa
plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º
de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del
8 de julio de 2013, caso: Globovisión; por consiguiente, el mismo tendrá
efectos ex nunc, es decir, se aplicará a los recursos contenciosos tributarios
ejercidos contra actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, iniciados con posterioridad a la
publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).
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