Mediante
sentencia N° 350 del 22 de junio 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la actividad de
cría de aves es una actividad compleja que abarca varios procesos que van desde
la cría de los animales hasta su beneficio, conservación y almacenamiento,
siendo en consecuencia una explotación primaria que posee una tratamiento
impositivo especial tendente a su protección a través del otorgamiento de
beneficios fiscales, con el objeto de evitar el encarecimiento de los alimentos
por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios
podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren
con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal. (sentencia N°
212 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Alimentos
Super S, C.A.). En particular, se afirmó lo siguiente:
“Con base en tales probanzas, constata
esta Superioridad que ciertamente la actividad de la sociedad mercantil Proagro
Compañía Anónima se efectúa a través de varias fases, dotando de veracidad a
los argumentos esgrimidos por la recurrente al verificarse un proceso avícola
de integración vertical llevado a cabo inicialmente en granjas que son
propiedad de la accionante con aves de su propiedad, iniciándose en las
denominadas Granjas de Progenitores o de Abuelos, cuyo resultado va a las
incubadoras pasando luego a las Granjas de Reproducción, donde se producen
huevos que van a las incubadoras nuevamente para obtener los pollitos de
engorde, no observándose en esa etapa la intervención de otras personas
naturales o jurídicas como fue establecido de forma errónea en el acto
recurrido, pues esa actividad de crianza es desarrollada por la empresa
accionante según las referidas pruebas, resultando por ende falsos los
argumentos de la representación fiscal al considerar que la recurrente sólo se
dedica a la comercialización de pollos.
Ahora bien, los pollitos de engorde, en palabras de la compañía actora,
“son trasladados mediante guías de Despacho a las ‘Granjas de Pollos de
Engorde’, propiedad de granjeros en donde PROAGRO
y los GRANJEROS a través de un contrato de asociación de crianza conjunta,
realiza la actividad de crianza en forma conjunta. Nótese que este se
corresponde con una etapa del proceso de cría, pues toda la actividad es ejecutada por PROAGRO y sólo en una parte
del proceso, que es el punto que aquí se explica, la actividad se realiza en
forma conjunta con granjeros (…)”. (Destacados original).
En este sentido, esta Sala observa que ciertamente corren insertos en el
expediente judicial diversos contratos de asociación celebrados entre la
sociedad de comercio Proagro Compañía Anónima y terceras personas con el objeto
de la crianza conjunta de aves, que no fueron impugnados por la representación
judicial del ente exactor, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio,
entre los cuales se encuentra el contrato suscrito entre la recurrente (la
asociante) y la Granja La Esperanza (la asociada) debidamente autenticado ante
la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo fecha 27 de marzo
de 2001 bajo el Nro. 15, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaría, inserto a los folios 152 al 158 de las actas procesales, de
contenido igual a los contratos suscritos con la Granja Avícola Las Tunas, la
Granja Avícola La Araguata, la Granja El Trapiche, Granja Agropecuaria La
Rubiera, entre otras (folios 159 al 204), evidenciándose de esa documental lo
que sigue:
(…)
A su vez, aprecia esta Superioridad que corren insertos a los folios 205
al 232 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, varios informes de visita a
granja, fichas de aplicación de vacunas, registros de pollos de ingreso, que no
fueron impugnados por los apoderados judiciales del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, de los cuales se evidencia que efectivamente la empresa
accionante celebra contratos de asociación conjunta para la crianza de los
pollos de engorde, participando
activamente en esa actividad, lo cual es plenamente demostrado a través de los
contratos de asociación en referencia, y de las testimoniales evacuadas,
citadas con anterioridad.
Para esta Sala es únicamente en esa fase (crianza de pollos de engorde)
donde la sociedad mercantil actora realiza la cría de aves con terceras
personas de forma conjunta, debiendo destacarse que los animales objeto de esa
etapa son producto de dos (2) cruces anteriores realizados por la
recurrente con aves y en instalaciones de su propiedad, circunstancia esta
que no fue apreciada por la Administración Tributaria Municipal, aún cuando
existían los elementos probatorios suficientes en sede administrativa
(contenidos en el expediente administrativo) promovidos en sede jurisdiccional
para arribar a esa conclusión, por lo que resultan erróneos los argumentos
planteados por la representación fiscal a lo largo del presente proceso, toda
vez que, contrario a lo afirmado por el ente local, la accionante sí realiza de
forma directa la crianza de aves, que incluye su beneficio, almacenamiento y
conservación. Así se declara.
(…)
En este orden de ideas, se aprecia de los autos,
concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente,
del escrito recursivo, así como del acto administrativo recurrido, que la
actividad desarrollada por la recurrente es actividad primaria de cría de aves,
que abarca inclusive su beneficio, almacenamiento y conservación, y con base en ello y en las
disposiciones normativas transcritas anteriormente, es que esta Máxima
Instancia ha señalado respecto
a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto
que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio [vid., sentencias Nros. 00903,
01541 y 00538 del 5 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 9 de junio de
2010, casos: Vigía Tropical Fruit, C.A., Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y Agrícola
Papelón, C.A. (AGRIPACA), respectivamente],
dentro de lo cual se incluye la venta que el propietario, el labrador o el
criador hagan de los productos del fundo que explotan, siendo ello una razón
adicional para concluir que tales actividades no están sujetas al pago del
impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar. Así se declara.
Circunstancia que a
su vez ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal en la sentencia Nro. 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002,
caso: Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), ratificada en el fallo
Nro. 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder y Otros, en el que aún cuando se analizó la
gravabilidad de los servicios profesionales de las profesiones liberales,
expresamente se hizo una interpretación que perfectamente es aplicable al
presente caso al establecer qué connotación debe dársele a los servicios en el
impuesto local, indicando para ello que “(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los
Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la
prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria
para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades
económicas de naturaleza mercantil (…)”, por lo que los Municipios
pueden “(…) gravar únicamente
aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad
económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica
que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del
impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto
Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil (…) por constituir un supuesto de no sujeción al
referido tributo (…)”
De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el
Municipio Valencia del Estado Carabobo pretender gravar en su jurisdicción con
el mencionado tributo, la parte específica de la actividad de la
recurrente atinente a la cría de pollos sea ésta efectuada de forma directa por
la contribuyente en granjas de su propiedad, como en el caso de autos, o a
través de otras personas naturales o jurídicas, siempre que se evidencie la
debida autorización del propietario para ello, por no tener carácter mercantil,
careciendo de asidero jurídico alguno los alegatos esgrimidos por la
representación judicial del Fisco Municipal, al considerar que la recurrente
únicamente se dedicaba al beneficio y comercialización de aves. Así se
decide.
Sobre la base de los razonamientos precedentes, esta Máxima
Instancia concluye que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el
vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis
de las actas que conforman el expediente y los alegatos esgrimidos por ambas
partes, se observa que la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima
desarrolla, entre otras, la actividad de explotación primaria de la cría de
pollos de forma directa en los términos expuestos con anterioridad, considerada
como un servicio; que abarca el beneficio, almacenamiento y la conservación de
las aves, siendo por ende contraria al mandato constitucional y legal la
pretensión del ente local, consistente en gravar la actividad económica de la
mencionada compañía relativa a la cría de pollos con el impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar;
tributo al cual no se encuentra sujeta la mencionada actividad. Así se
declara.
Por lo tanto, resulta improcedente el
reparo formulado a la contribuyente en el acto administrativo recurrido
referente a los ingresos brutos obtenidos por el actividad de cría de aves, por
ser -como se dijo antes- contrario a derecho gravar con el impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar,
la actividad de la recurrente consistente en la cría de pollos a nivel
primario; por ende, no procede el pago de las sanciones de
multa impuestas a la empresa accionante y los intereses moratorios liquidados
por el mismo concepto. Así se dispone” (énfasis añadido por la Sala).
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