miércoles, 26 de julio de 2017

Sobre la semejanza entre marcas


Mediante sentencia N° 844 del 20 de julio 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para apreciar la semejanza entre marcas debe atenderse a los siguientes parámetros: (i) la confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadota a recordar por el consumidor; (ii) las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente; (iii) la acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión; y (iv) debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que para juzgar la confundibilidad entre marcas, debe analizarse la marca en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado, aun cuando algunos de éstos puedan consistir en signos o palabras similares a otras ya registradas que, por su naturaleza, dentro del conjunto, no quedarían protegidas aisladamente, por sí solas, como un derecho exclusivo de uso, pues el registro es sobre el conjunto que constituye la marca, y no sobre cada uno de sus elementos por separado. Asimismo, la confusión debe resultar de una simple comparación de ambos signos y tomando en cuenta la apreciación de la fuerza expresiva o de impacto en el consumidor o la consumidora. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1216 del 17 de noviembre de 2016).

En el caso de autos, la controversia planteada radica en determinar si tal como lo apreció el Registrador de la Propiedad Industrial en la Resolución impugnada, las marcas “Bayovac” -cuya negativa de registro constituye el objeto de la demanda- y “Rayovac”, presentan similitud fonética y, por tanto, generarían confusión en los consumidores y las consumidoras.

Al respecto, se observa que el signo “Bayovac” fue solicitado por la sociedad mercantil Bayer Aktiengesellshaft para distinguir “preparaciones farmacéuticas y productos veterinarios” (folio 67 del expediente administrativo), mientras que el signo “Rayovac” se encuentra registrado para distinguir “pilas eléctricas”.

En este orden de ideas, debe indicarse conforme a la jurisprudencia transcrita que para que entre dos marcas comerciales exista “parecido fonético” suficiente como para impedir el registro de una de ellas, es necesario que tal similitud resulte de la comparación que del conjunto se haga de las marcas, y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos.

Expuesto lo anterior, y al momento de realizarse el estudio comparativo de las marcas bajo examen, advierte esta Sala que si bien ambas marcas poseen la misma desinencia “VAC”, tal parecido es insuficiente a los fines de concluir en su similitud y por tanto, en su incompatibilidad en el mercado, toda vez que, tal como alega la parte demandante, el prefijo “BAY” del signo “BAYOVAC” hace alusión a su pertenencia a la marca “BAYER” , mientras que en el caso de la marca “RAYOVAC”, dicha palabra corresponde a una alusión, en lengua inglesa, a la tecnología de tubos de vacío “vacuum tubes” y de rayos de electrones “electron rays” (Vid.http://www.self.gutenberg.org/articles/Ray-o-vac).

Aunado a lo anterior, se observa en cuanto a la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca “BAYOVAC” que el signo solicitado sería utilizado, tal como se desprende del expediente administrativo, para distinguir “preparaciones farmacéuticas y productos veterinarios”; caso diferente a la marca registrada “RAYOVAC”, la cual como quedó establecido en líneas anteriores y como reconoce el acto impugnado, distingue “pilas eléctricas”.

La diferencia apuntada representa un elemento de vital importancia para desechar la imposibilidad de coexistencia de ambas marcas en el mercado, y por ello dado que no pertenecen a la misma rama comercial e industrial, no podría generarse una confusión real en el consumidor o la consumidora.

Conforme a lo expuesto, observa la Sala luego de efectuar la comparación entre la marca registrada y la marca solicitada -contrariamente a lo decidido por la Administración-, que existe disparidad entre ellas, no siendo por lo tanto susceptibles de confusión, en cuya virtud la solicitud de la empresa demandante no es subsumible en la prohibición establecida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Industrial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.227 del 10 de diciembre de 1956), el cual es del siguiente tenor:
 (…)

Así, resulta evidente para esta Sala que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que como ha quedado establecido, entre las marcas “Bayovac” y “Rayovac” no existe identidad de uso ni de pertenencia a la misma rama comercial e industrial que pudiese generar una confusión real en el consumidor o la consumidora, razón por la cual la demanda de nulidad debe declararse con lugar y, en consecuencia, se anula la Resolución número 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 421 del 8 de mayo de 1998. Así se decide.
La nulidad del acto administrativo impugnado declarada en esta decisión no comporta en modo alguno para el Registrador o la Registradora de la Propiedad Industrial, la obligación de registrar la marca “BAYOVAC”; sino el deber de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala Núm. 384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se determina.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de registro número 90-7754, presentada por la empresa demandante el 14 de mayo de 1990, para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo”.

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