Mediante
sentencia N° 516 del 28 de junio de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no deberá ser tratado como un
intento de desalojo las acciones que se intenten a través de una querella
interdictal con el objeto de que se declare la existencia de un despojo.
Además, reafirmó que no es posible vender un inmueble que ha sido objeto de una
medida de secuestro. En particular, se afirmó lo siguiente:
“En otro orden de ideas, es necesario
señalar que, de la revisión detallada del expediente se pudo constatar
igualmente, que son ciertas las circunstancias a las que se hizo mención
durante la audiencia oral, y que al ser analizadas en conjunto denotan la existencia
de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la
ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes. Tales circunstancias radican en el
hecho de que la hoy accionante es cónyuge del ciudadano Ángel Enrique Aro
Acevedo, y que luego de haberse generado entre ellos serias desavenencias, éste
último instó a que su padre, el ciudadano Servando Antonio Aro, interpusiera la
querella interdictal que dio origen a todo el proceso, a través de la cual,
señaló como autora de un supuesto despojo a la mencionada ciudadana Santa
Isabel Morocoima Reyes, hoy accionante.
Es el caso que, interpuesta la referida querella interdictal el
querellante obtuvo la medida de secuestro a su favor, y no demostró luego
interés alguno en la continuación del juicio, al punto que se dieron los
supuestos necesarios para que la causa fuera declarada perecida, esto es, hubo
inactividad procesal por el transcurso de más de un año.
Debe resaltarse además, que esa medida no pudo ser atacada correctamente
toda vez que, como ya se ha hecho referencia, el libelo no cursaba en autos, a
pesar de haber sido ordenada la reconstrucción del expediente; sin embargo,
sobre esta grave irregularidad se formó otra que de igual forma violentó
derechos de orden constitucional, puesto que el bien inmueble objeto de
secuestro fue vendido a terceras personas, (tal como consta en documento de
fecha 4 de octubre de 2013- cursante a los folios 727 al 730, ambos inclusive,
del anexo 2 del expediente) en contravención de lo dispuesto en el artículo 541
del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen como obligaciones
principales del depositario, cuidar los bienes como un buen padre de familia,
tener los bienes a disposición del tribunal, no servirse de la cosa sin el
consentimiento de su dueño; es tal la importancia de esas obligaciones, que en
el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial se establece como sanción por
su incumplimiento, lo siguiente:
(…)
Frente a tales circunstancias, no podía el juez que dictó la sentencia
accionada argumentar como lo hizo, que a pesar de haber sido declarada la
perención de la causa, y perder en consecuencia vigencia la medida de secuestro
que había sido acordada, por ser accesoria del juicio principal, le estaba
impedido acordar la restitución del inmueble objeto de la medida porque el
mismo había sido vendido a un tercero.
Tal conducta por parte del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, riñe a todas luces con el ordenamiento jurídico y con la más elemental
lógica jurídica, puesto que mal puede exigírsele a la parte afectada por la
medida que intente la nulidad de la venta efectuada, cuando por el contrario,
es obvio que la venta realizada se efectuó contra lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Igual de equívoca fue la argumentación empleada por dicho juzgador al
decidir aplicar a una causa que se originó en el año 2002, un cuerpo legal que
entró en vigencia en mayo de 2011, como lo es el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; incluso,
aún en el supuesto negado de que hubiese coincidencia temporal entre la causa y
la norma, no se trata del mismo supuesto de hecho, toda vez que en el referido
decreto lo que se sanciona o busca controlarse es el desalojo o desocupación
arbitraria, mientras que en el presente caso, simplemente el ciudadano Servando
Antonio Aro al interponer la querella interdictal pretendía que se declarara la
existencia de un despojo por parte de la ciudadana Santa Isabel Morocoima
Reyes, lo cual evidentemente no fue demostrado por la sencilla razón de que la
causa se extinguió como efecto natural de la perención de la instancia. (…)
Ello así, lo que pretendía la hoy accionante ante el tribunal de la
causa cuando solicitó la ejecución de la sentencia de perención, era que se le
restituyera en la posesión de la cual había sido privada como consecuencia de
la práctica de la medida de secuestro, petición que no puede ser considerada,
desde ningún punto de vista, como un intento de despojar al ciudadano Servando
Antonio Aro o a cualquiera que se encontrare ocupando el inmueble, por lo tanto
es evidente que la ciudadana Santa Isabel Morocoima Reyes, accionante en
amparo, no perseguía una desocupación arbitraria, mucho menos cuando se
encuentra en la posición procesal de querellada en el juicio principal, y era
quien venía poseyendo el inmueble de manera pacífica, ya que no fue demostrado
en juicio lo contrario.
(…)
Las irregularidades develadas anteriormente, constituyen un claro
atentado a los derechos constitucionales de la ciudadana Santa Isabel Morocoima
Reyes, de una gravedad tal que afectan indudablemente el orden público, lo cual
conlleva a esta Sala Constitucional a que en defensa y resguardo del referido
orden público e incolumidad del texto constitucional, proceda, como lo ha hecho
en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios
que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la
desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su
intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07; 664/08
y 440/09). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, se ha sostenido
lo siguiente”.
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