lunes, 10 de julio de 2017

Sobre la pérdida del interés procesal


Mediante sentencia N° 413 del 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta por la falta de aspiración en que se dicte sentencia y surge en dos oportunidades procesales: (i) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y (ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. En particular, se afirmó lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito se observa la distinción realizada por la Sala Constitucional respecto a la pérdida del interés y perención, señalando que la primera puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la segunda se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido, ha sostenido la referida Sala que el juez o la jueza no pueden presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 180 del 7 de marzo de 2012).

Por tal motivo, visto que la inactividad de la parte apelante se verificó en la etapa de sentencia, este Alto Tribunal estima necesario requerir al Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 4.294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; esta Sala Político-Administrativa Accidental ordena la notificación personal del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde del mismo Municipio, o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que manifiesten su interés en que se decida la presente causa, para lo cual se les concede un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

Transcurrido el indicado lapso sin que el apelante manifieste su interés en la decisión del recurso de apelación, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, Sentencia de la Sala Político- Administrativa número 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara”.

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