Mediante
sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente un amparo cautelar solicitado
en un juicio por presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE). La medida se dictó con el objeto de proteger el derecho de propiedad
de los bienes de los recurrentes que no estaban siendo custodiados debidamente,
pues estaban siendo sustraídos luego de que esa Superintendencia dictara una
medida de comiso sobre éstos. Sobre ello, la Sala señaló que:
“De esta forma se observa, que en la
solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de las
accionantes, éste alegó que a sus representadas les fue vulnerado el derecho a
la propiedad, toda vez que la SUNDDE no dio cumplimiento a lo previsto “en la
parte in fine de las Actas de Inspección y Fiscalización, (…) procediendo a la
sustracción de los equipos sin que se haya [designado] a los miembros que deben
estar a cargo de la ocupación temporal del depósito en el cual se encuentran
los bienes y equipos objeto de la medida de comiso cautelar, mediante la
publicación en la Gaceta Oficial de esas designaciones; como tampoco ha
procedido (…), a dictar el Acta en la cual se autorice la enajenación de los
bienes y equipos objetos del comiso con fines sociales; como tampoco ha
informado si los mismos han sido enajenados…” (sic).
(...)
En el caso bajo estudio, consta en autos marcado como anexos 4, 5 y 6
(folios 136 al 164 de la primera pieza del expediente) Actas de “Inspección y
Fiscalización” Nros. 39559, 40040 y 40342, de fechas 3 de agosto de 2015,
levantadas por Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo al “Acta de inicio de
fiscalización” efectuada en el depósito perteneciente a las empresas
accionantes en fecha 13 de julio de 2015, en las que se dejó constancia que las
sociedades mercantiles en referencia presuntamente incurrieron en los ilícitos
administrativos previstos en los artículos 56 (especulación), 59
(acaparamiento) y 60 (boicot), de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que
se sugirió la aplicación de las multas correspondientes.
En esa misma oportunidad se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 44 y 50 numeral 6 de la referida Ley, el comiso
preventivo de la mercancía cuyo inventario se anexó, indicándose que “dichos
bienes estar[rían] a disposición de lo que determine la Sundde en el marco de
la Ley Orgánica de Precios Justos”; igualmente se dictó medida de ocupación
temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte, por un
lapso de ciento ochenta (180) días y que los miembros serían “designados por
medio de gaceta oficial”. (Agregado de esta Alzada).
Ahora bien, dicho artículo 44 dispone que si “durante la inspección o
fiscalización (…) existieren elementos que pudieran presumir que se puedan
causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá
adoptar[se] y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a
impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia”;
igualmente prevé que en caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías,
“se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá
asentarse en Acta que se levante al efecto”. (Añadido de la Sala).
De la normativa antes referida se desprende que las medidas que se
dicten en el marco de la Ley de Precios Justos tienen como finalidad principal
proteger los ingresos de todos los ciudadanos, especialmente el salario de los
trabajadores (artículo 1), y por tanto, entre sus objetivos se encuentra
“defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios
para la satisfacción de sus necesidades” (numeral 5 del artículo 3); todo lo
cual hace concluir a esta Sala que la materia de regulación de precios es de
interés público.
Ciertamente, de las Actas levantadas con ocasión a la Fiscalización de
la cual fueron objeto las accionantes se evidencia, que las medidas preventivas
de comiso y ocupación temporal se dictaron en virtud de la presunción de que
las empresas demandantes incurrieron en los ilícitos administrativos previstos
en la Ley, específicamente, los relativos a: “especulación”, “acaparamiento” y
“boicot”, todo lo cual podría entenderse como una limitación al derecho a la
propiedad previsto constitucionalmente, dado el interés del colectivo que se
estaría protegiendo.
(...)
En ese mismo orden, la Notario Público Auxiliar que llevó a cabo la
Inspección en referencia, procedió a dejar constancia a solicitud del apoderado
judicial de la parte actora, que los seriales y modelos de los equipos
descritos en el Acta, correspondían con los documentos que se exhibieron para
su “vista y devolución”, tales como, facturas y órdenes de compra, entre otros,
a nombre de Tecno Servicios Mara, C.A.
La anterior documentación hace presumir a este Máximo Tribunal en esta
etapa cautelar del proceso, que los bienes que fueron objeto de la medida de
comiso podrían estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo
sustraídos del depósito en el que se encuentran resguardados con ocasión de la
Fiscalización de que fueron objeto los almacenes de las empresas accionantes
por parte de la SUNDDE.
Asimismo y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del
asunto sometido a su conocimiento, estima la Sala que existen indicios de los
cuales se puede presumir la violación del derecho a la propiedad de las
empresas accionantes, pues si bien la Superintendencia Nacional para la Defensa
de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó las medidas de comiso preventivo
y de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de
transporte pertenecientes a las accionantes a los fines de salvaguardar el
interés de la colectividad, dicha protección no puede, en modo alguno crear
condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial del aludido
derecho constitucional.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el
caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la
presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha
sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente
satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola
verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anteriormente
expuesto se declara procedente la acción de amparo cautelar, y en consecuencia,
se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de
las empresas Tecno Servicios Mara, C.A., Gruppo Yes, C.A., y Alta Eficiencia,
C.A., que fueron objeto de la medida preventiva de comiso, cuyo inventario
consta en las actas del expediente, así como también deberá impedirse que
terceras personas realicen ningún acto de uso o disposición respecto de tales
bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Así se declara”.
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