Mediante
sentencia N° 618 del 12 de julio de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que un
trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro
que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los
actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y
políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos
empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono
frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal
acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha
tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario;
pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del
patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del
mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda
vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos
poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando
limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de
la empresa o de su supremo órgano de gobierno. En particular, se afirmó lo
siguiente:
“Ahora bien, de la revisión del escrito
libelar se evidencia que la demandante alegó que sus funciones eran coordinar y
gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas las adjudicaciones de bienes,
prestaciones de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de proveer a
las unidades del Banco los materiales, equipos y servicios, tramitar los pagos
de bienes, servicios y ejecución de obras, garantizar el pago de tributos ante
los organismos competentes por concepto de retenciones efectuadas por el Banco,
tramitar viáticos y bolsa de viaje, asegurar el adecuado funcionamiento de la
infraestructura y de los servicios generales de las áreas del Banco, resguardar
el acervo documental transferido por las diversas áreas del Banco, velar que se
realice el registro y control de los bienes de uso del Banco, velar por la
prestación de servicios internos del área de almacén y velar por la entrega
oportuna de la correspondencia interna y externa del Banco.
Por su parte, la demandada alegó en la contestación de la demanda que
las funciones del actor consistían en administrar los recursos y bienes de la
institución financiera, gestionar compras y movilización de fondos para lo cual
se requería la firma obligatoria bajo la responsabilidad expresa del
accionante, así como gestionar los procesos inherentes a la contratación para
la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras,
coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas de la
institución, todo lo relacionado con la adquisición de bienes, prestación de
servicios y ejecución de obras, de conformidad con la Ley de Contrataciones
Públicas y su Reglamento, con la finalidad de proveer a las unidades del banco
los materiales, equipos y servicios necesarios para su óptimo funcionamiento,
programar y controlar el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables al
área (impuestos, tasas y contribuciones) a fin de evitar sanciones, así como
controlar el cumplimiento del cronograma de mantenimiento preventivo y
correctivo de las instalaciones del banco.
(…)
En el caso concreto, fue un hecho admitido que el actor tomaba
decisiones conjuntamente con la Comisión de Contrataciones Públicas; y, quedó
demostrado que tenía firma autorizada para movilización de cuentas, participaba
en las órdenes para pago de servicios, representaba al patrono ante otros
trabajadores al ser cabeza de una gerencia y representaba a la institución ante
terceros al asistir a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del
Edificio Centro Gerencial Mohedano y formar parte de la Junta de
Condominio del mencionado inmueble como Miembro Principal, todo lo cual,
considera la Sala son actividades que se corresponden con las funciones de un
trabajador de dirección, definidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e interpretadas por la
jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, como lo estableció la
recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo
denunciado.
(…)
De lo anterior se desprende que la recurrida se fundamentó en las
funciones verdaderamente desarrolladas por el trabajador, con base en las
pruebas, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, el cual era indispensable para examinar la
calificación del trabajador, y no se conformó solamente con la denominación del
cargo, como lo señala el formalizante, razón por la cual, considera la Sala que
la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.
En relación con la subsunción de las funciones realizadas por el actor
en la norma que define a los trabajadores de dirección (artículo 27 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), eso ya fue analizado
en la denuncia anterior”.
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