martes, 25 de julio de 2017

Sobre el trabajador de dirección


Mediante sentencia N° 618 del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. En particular, se afirmó lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la demandante alegó que sus funciones eran coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas las adjudicaciones de bienes, prestaciones de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de proveer a las unidades del Banco los materiales, equipos y servicios, tramitar los pagos de bienes, servicios y ejecución de obras, garantizar el pago de tributos ante los organismos competentes por concepto de retenciones efectuadas por el Banco, tramitar viáticos y bolsa de viaje, asegurar el adecuado funcionamiento de la infraestructura y de los servicios generales de las áreas del Banco, resguardar el acervo documental transferido por las diversas áreas del Banco, velar que se realice el registro y control de los bienes de uso del Banco, velar por la prestación de servicios internos del área de almacén y velar por la entrega oportuna de la correspondencia interna y externa del Banco.

Por su parte, la demandada alegó en la contestación de la demanda que las funciones del actor consistían en administrar los recursos y bienes de la institución financiera, gestionar compras y movilización de fondos para lo cual se requería la firma obligatoria bajo la responsabilidad expresa del accionante, así como gestionar los procesos inherentes a la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas de la institución, todo lo relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, con la finalidad de proveer a las unidades del banco los materiales, equipos y servicios necesarios para su óptimo funcionamiento, programar y controlar el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables al área (impuestos, tasas y contribuciones) a fin de evitar sanciones, así como controlar el cumplimiento del cronograma de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del banco.
 (…)

En el caso concreto, fue un hecho admitido que el actor tomaba decisiones conjuntamente con la Comisión de Contrataciones Públicas; y, quedó demostrado que tenía firma autorizada para movilización de cuentas, participaba en las órdenes para pago de servicios, representaba al patrono ante otros trabajadores al ser cabeza de una gerencia y representaba a la institución ante terceros al asistir a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Centro Gerencial Mohedano y  formar parte de la Junta de Condominio del mencionado inmueble como Miembro Principal, todo lo cual, considera la Sala son actividades que se corresponden con las funciones de un trabajador de dirección, definidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e interpretadas por la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.
(…)

De lo anterior se desprende que la recurrida se fundamentó en las funciones verdaderamente desarrolladas por el trabajador, con base en las pruebas, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual era indispensable para examinar la calificación del trabajador, y no se conformó solamente con la denominación del cargo, como lo señala el formalizante, razón por la cual, considera la Sala que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo denunciado.

En relación con la subsunción de las funciones realizadas por el actor en la norma que define a los trabajadores de dirección (artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), eso ya fue analizado en la denuncia anterior”.

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