Mediante
sentencia N° 557 del 29 de junio de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, si la
incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia
preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia
(confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por
prueba en contrario (presunción juris et
de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad
de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de
enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la
pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. El
tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los
motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para
la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó
la incomparecencia. La Sala confirmó que:
“Como puede desprenderse del criterio
antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para
la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el
actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es
decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando
compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la
causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se
materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser
apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto,
correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos
que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la
audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se
trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e
incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17
de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco,
C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al
estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario,
decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que
la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el
demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o
contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la
obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales
extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz,
no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba
en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción
juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el
estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a
que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos
por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto
de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante
la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la
ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por
tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la
posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el
pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el
análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio
de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan
importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez
de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le
impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia
preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando
existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no
sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, la demandada no justificó los motivos de su
incomparecencia ante la alzada, ni mucho menos demostró la ilegalidad de la
acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, motivo por
el cual se considera que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al
confirmar la decisión del a quo”.
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