Mediante
sentencia N° 585 del 03 de julio de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la condenatoria de la responsabilidad subjetiva de los
patronos en caso de ocurrencia de infortunios ocupacionales establecida en el
artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal
indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de
trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la
relación de causalidad entre ambas, es decir, que se pruebe que el accidente de
trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
En efecto, se señaló que:
“Del extracto
de sentencia transcrito supra se observa, que ha sido reiterado y pacífico el
criterio según el cual, en materia de responsabilidad subjetiva del patrono
derivada de un infortunio laboral, la parte que la alega debe demostrar la
relación de causalidad existente entre dicho infortunio, y la conducta
negligente por parte del patrono en el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, en cuanto al lucro cesante esta Sala de
Casación Social en sentencia N°
238 del 21 de abril de 2015, (Caso: EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, contra
la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A.,), señaló lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita se observa,
que ha sido pacífico y reiterado el criterio según el cual, los jueces para
acordar la procedencia del lucro cesante, deben verificar que la ocurrencia del
infortunio laboral es consecuencia directa del hecho ilícito del patrono, y que
se haya producido como consecuencia de la actitud dolosa y omisiva por parte
del empleador.
En tal sentido, concluye esta Sala de Casación
Social, que en el caso sub examine si bien quedó demostrada la existencia del
padecimiento de la trabajadora, como enfermedad laboral; sin embargo, la
recurrida no condenó el pago del lucro cesante, al no haber logrado evidenciar,
el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la actitud
dolosa y omisiva del patrono, es decir, que la accionada haya desplegado una
actitud culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, de la
normativa vigente en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo,
lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia, en
razón de no haberse logrado evidenciar, que los motivos expresados por el
juzgador ad quem en su sentencia, sean contradictorios o que se destruyan entre
sí. Así se declara”.
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