Mediante
sentencia N° 409 del 04 de julio de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio
establecido por la Sala Constitucional en la decisión N°
1350 del 05 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo
Las Américas, C.A.), según el cual es posible que en el proceso contencioso
administrativo se fundamente la apelación en la oportunidad en que se apele del
fallo desfavorable.
Reiteró
a su vez que los Municipios no cuentan con la prerrogativa de consulta a la que
se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, toda vez que la Ley Orgánica del Poder público Municipal no
contempla esa prerrogativa en particular. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Asimismo, de la lectura de la
diligencia de fecha 13 de abril de 2015, oportunidad en la cual fue ejercido el
recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, se advierte que la parte apelante tampoco esgrimió en la primera
instancia razones de hecho y de derecho relacionadas con su apelación, lo cual
era una posibilidad con la que contaba conforme al criterio de la Sala
Constitucional sentado en el fallo número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011
(Folio 141 de la Pieza 2 del expediente).
Con base en lo anterior, la Sala estima que al no haber consignado el
apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para la
revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de
impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación
incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha
parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de
apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al o a la recurrente
presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y derecho en las
cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial impugnado, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia declara el desistimiento
tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Acevedo
del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de abril de
2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, que determinó la improcedencia de la solicitud de expropiación
planteada por el referido Municipio. Así se establece.
Declarado lo anterior y en atención al criterio de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal establecido en sentencia número 1331 del 17
de diciembre de 2010, es importante aclarar que aun cuando la sentencia apelada -de fecha 10 de abril de
2015- resultó desfavorable a los intereses del Municipio Acevedo del Estado
Bolivariano de Miranda, no es aplicable al caso concreto la figura de la
consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República -artículo 84 de la Ley vigente-, por
cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o alguna otra norma de
carácter legal, no extiende a los Municipios la aplicación de los privilegios y
prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (Vid. entre otras,
Sentencias números 1292 del 13 de noviembre de 2013 y 621 del 3 de junio de
2015, dictadas por esta Sala Político-Administrativa).
Como consecuencia de lo antes expuesto, vista la inaplicabilidad al caso
de la referida consulta, la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda firme
conforme a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
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