lunes, 17 de julio de 2017

Fundamentación de la apelación y consulta


Mediante sentencia N° 409 del 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 1350 del 05 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.), según el cual es posible que en el proceso contencioso administrativo se fundamente la apelación en la oportunidad en que se apele del fallo desfavorable.

Reiteró a su vez que los Municipios no cuentan con la prerrogativa de consulta a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la Ley Orgánica del Poder público Municipal no contempla esa prerrogativa en particular. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, de la lectura de la diligencia de fecha 13 de abril de 2015, oportunidad en la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se advierte que la parte apelante tampoco esgrimió en la primera instancia razones de hecho y de derecho relacionadas con su apelación, lo cual era una posibilidad con la que contaba conforme al criterio de la Sala Constitucional sentado en el fallo número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Folio 141 de la Pieza 2 del expediente).

Con base en lo anterior, la Sala estima que al no haber consignado el apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al o a la recurrente presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que determinó la improcedencia de la solicitud de expropiación planteada por el referido Municipio. Así se establece.

Declarado lo anterior y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal establecido en sentencia número 1331 del 17 de diciembre de 2010, es importante aclarar que aun cuando la  sentencia apelada -de fecha 10 de abril de 2015- resultó desfavorable a los intereses del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, no es aplicable al caso concreto la figura de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -artículo 84 de la Ley vigente-, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o alguna otra norma de carácter legal, no extiende a los Municipios la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (Vid. entre otras, Sentencias números 1292 del 13 de noviembre de 2013 y 621 del 3 de junio de 2015, dictadas por esta Sala Político-Administrativa).

Como consecuencia de lo antes expuesto, vista la inaplicabilidad al caso de la referida consulta, la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, queda firme conforme a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

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