Mediante
sentencia N° 411 del 04 de julio de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los intereses
moratorios por incumplimiento de obligaciones tributarias se generarán cuando:
(i) que se trate de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado
tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; y ( iii) que el
agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al
sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando
injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose
económicamente con un importe dinerario que por ley le correspondía retener,
estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del
monto respectivo. En particular, se afirmó lo siguiente:
“En este sentido, es preciso destacar
que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la
empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del
Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se
desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno
derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago
del tributo o para dar cumplimiento a la
obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las
retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia
de la Sala Constitucional número 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer
de Venezuela, C.A.).
No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso
ocurrido en el caso bajo análisis se debió a un factor ajeno a la voluntad de
la parte accionante, representado por los problemas suscitados en la página web
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), que imposibilitaron la transmisión de las declaraciones informativas
de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado
para los períodos indicados; situación esta que si bien releva a la compañía
recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario de enteramiento
tardío, hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la
causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos en el referido
artículo 66 eiusdem.
(...)
De ese modo, los aludidos intereses devienen precisamente por cuanto las
sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por
tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo; razón por
la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro
Nacional genera indefectiblemente dicha indemnización, desde el mismo momento
del vencimiento del plazo dispuesto para enterar. [Vid., fallos de esta Sala
Político-Administrativa números 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro
Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006, caso:
Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23
de junio de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello; 00833 del 11 de
agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; y 00809 del 4 de junio de 2014, caso:
Salas de Sonido y Visión, C.A.].
Sin menoscabo de los planteamientos expuestos y atendiendo a las
especiales circunstancias bajo la cuales se produjeron en el caso objeto de
examen los incumplimientos detectados por el órgano fiscal acreedor, conviene
destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la
norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001,
aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es
producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia,
impericia o imprudencia del o de la contribuyente o responsable (culposo). De
allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor o deudora de cumplir
con el pago de la sanción de multa (en este caso, por el enteramiento
extemporáneo del impuesto retenido), también podría eximirlo o eximirla de
pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia
de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto
concreto.
Vinculado a lo expresado, conviene traer a colación los artículos 1.271
y 1.272 del Código Civil, que a la letra disponen:
(...)
Conforme a los preceptos legales transcritos, la causa extraña no
imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el
acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio
no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia,
imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además
resulta invencible.
Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de
“intereses moratorios” dada en el comentado artículo 66 del Código de la
especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “… indemnización por el
atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la
causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las
razones por las que el deudor o la deudora no satisfizo en tiempo oportuno la
obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo
en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a
tales intereses. [Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números
01285 y 00006 del 23 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, casos:
Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y Mattel de Venezuela, C.A.,
respectivamente].
Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo
Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno -además imprevisible e
invencible- que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus
obligaciones con el Fisco Nacional para los períodos de imposición coincidentes
con la segunda quincena del mes de agosto y primera y segunda quincena del mes
de septiembre de 2004, constitutivo de una circunstancia de caso fortuito y
fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código
Orgánico Tributario de 2001, representada por los problemas suscitados en la
página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), que imposibilitaron la transmisión de las declaraciones
informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al
valor agregado para los períodos indicados; debe concluir forzosamente que al
no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no
procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano
recaudador. Por lo tanto, se anulan los mismos, y en consecuencia se revoca el
pronunciamiento de instancia referido a este punto. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
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