Mediante sentencia N° 954
del 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó -en un caso concreto- que el acto de
certificación de una enfermedad ocupacional no estaba viciado de incompetencia,
toda vez que el funcionario que lo dictó había actuado en el marco de una
delegación de atribuciones. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:
“En este contexto, se destaca que ha
sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo
previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar el origen
ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo y para
comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de
afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido
en el artículo 76 eiusdem,
debe mediar: i) Investigación
de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de
Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de
cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de
profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos
Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos
ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de
la presunta enfermedad o accidente de trabajo.
Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de
diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su
estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones
Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de
Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó
competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de
prevención, salud, seguridad y bienestar.
Ahora bien, en el caso sub
examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº
01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el
Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las
facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10
de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros
funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, antes identificado,
la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de
los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores
como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha
providencia es del tenor siguiente:
(…)
Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que
el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva
Fuenmayor “las atribuciones
encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las
cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la
enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de
discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades
ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la
trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel
nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en
igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia
administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece.
Adicionalmente a título ilustrativo, debe advertirse el contenido del
numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Regionales
y la Junta Nacional para la Asignación del grado de discapacidad por accidentes
de trabajo y enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales que establece: “Cuando una Geresat no disponga de médico o médica ocupacional, el
Gerente o Gerenta Nacional de Salud Laboral, podrá asignar mediante escrito
dirigido al Gerente o Gerenta de la Geresat, a otro médico o médica con
competencia nacional, para integrar la Junta Regional, de manera tal que se
efectúen las reuniones”.
Del mismo modo, importa destacar que el procedimiento administrativo fue
iniciado por la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada,
quien acudió en fecha 17 de julio de 2013, por ante la entonces Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a los fines de
interponer “solicitud de
investigación de origen de enfermedad”. Posteriormente, la mencionada Dirección emitió la Orden de
Trabajo identificada con las letras y números MIR13-1395, por la cual se
designó al funcionario Alain Molina, en su carácter de “Inspector de Seguridad y Salud de los
Trabajadores I”, para realizar la respectiva investigación, quien en
fecha 8 de octubre de 2013, suscribió el “Informe de Investigación de origen de enfermedad”, el cual fue
elaborado en la sede de la entidad de trabajo Atom Travel, C.A., esto es, “Av. Rómulo Gallegos, cruce con Av. Las
Palmas, Centro Gerencial Los Andes, Piso 2 y 4, Boleíta Sur (…) Municipio
Sucre” del Estado Bolivariano de Miranda y que culminó con la
emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de
fecha 2 de abril de 2014, de la Gerencia Estadal de Seguridad
y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado
de Prevención Jesús Bravo”, cuya nulidad se demanda, la cual se
transcribe a continuación:
(…)
Así pues, con fundamento en
lo antes expuesto, se observa que el médico ocupacional Raniero Eduardo Silva
Fuenmayor al suscribir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO
00047 del 2 de abril de 2014, que emanó de la Gerencia Estadal de Seguridad y
Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado
de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual se calificó el origen
ocupacional de las enfermedades y dictaminó el grado de discapacidad de la
trabajadora Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, actuó ajustado a
las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia,
siendo que en el acto administrativo impugnado se indicó expresamente que el
mismo fue dictado conforme a la delegación otorgada mediante la Providencia
Administrativa N° 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, del 16 del mismo mes y año, de
conformidad con el artículo 2 de la citada providencia”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.