Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205005-01212-81117-2017-2006-1101.HTML
Mediante sentencia N° 1212
del 08 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la calificación de la naturaleza de
la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales
liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la
asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán
carácter civil sólo aquellas que se concentran en el
ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial
que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios. En
concreto, se afirmó lo que sigue:
“"De la
norma transcrita se deduce que el legislador en el texto de la Ley sobre el
Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) del año 1970, previó una
contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el
mencionado instituto. Esta contribución con el fin de alcanzar un
financiamiento autónomo para el ente recaudador, fue establecida en forma
diferente según se trate de patronos o de trabajadores, pues se constata de la
existencia de dos (2) contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos
y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter
trimestral, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan
actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los
distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada
por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas
a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos
por ciento (2%); y la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados
de tales establecimientos, siendo fijada tomando como base imponible las
utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será
aplicable la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser retenida por el
patrono por mandato de la Ley. (Vid., sentencia Núm. 0075 del 26 de julio de
2016, caso: Asociación
Civil Centro Médico Docente La Trinidad).
(...)
Así las cosas, se observa que la Sala
Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos
servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la
ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la
contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo
de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria
demostrar que los negocios jurídicos
de éstas exceden de su ámbito
civil. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso:
Tecnoconsult, S.A.).
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa
del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 17 y 18 del
expediente judicial), así como del acto administrativo impugnado en primera
instancia (folio 21 del expediente administrativo) -siendo ese un punto no
controvertido en el caso de autos- que el objeto social de la recurrente
(Policlínica
Metropolitana, C.A.) “…es una sociedad dedicada a la prestación de servicios médico
asistenciales…”, y que además, puede ejercer “cualquier otro acto de lícito comercio”. De lo cual
se infiere que la mencionada empresa -aún cuando fue constituida y existe bajo
la forma de compañía anónima- ejerce actividades científicas de naturaleza
civil; por lo que desde el punto de vista de su constitución formal no se
encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley de
creación del ente exactor para calificarla como sujeto pasivo aportante, esto
es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.
Asimismo, de la revisión del expediente
administrativo con ocasión a la fiscalización que practicara la Unidad de
Ingresos Tributarios del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto
Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], se evidencia que el
mencionado ente parafiscal no determinó que la recurrente efectuara negocios
jurídicos distintos a su ámbito civil o haya realizado de manera dominante
actividades comerciales que produzca ingresos superiores de su gestión
económica diferente a los honorarios profesionales por la prestación de
servicios médicos asistenciales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2
de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).
En virtud de lo expuesto debe la Sala concluir que
la recurrente no está sujeta al pago del aporte al Instituto Nacional de
Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período investigado
comprendido entre el 4to. Trimestre del año 1996 y el 3er. Trimestre del año
2002, razón por la cual esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación
ejercido por Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 23 de mayo de 2006,
contra la sentencia definitiva Núm. 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006, la cual se revoca. Así se
decide”.
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