miércoles, 22 de noviembre de 2017

Sujeto pasivo de obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 1212 del 08 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios. En concreto, se afirmó lo que sigue:

"De la norma transcrita se deduce que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, previó una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el mencionado instituto. Esta contribución con el fin de alcanzar un financiamiento autónomo para el ente recaudador, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores, pues se constata de la existencia de dos (2) contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter trimestral, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); y la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, siendo fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley. (Vid., sentencia Núm. 0075 del 26 de julio de 2016, caso: Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad).
(...)

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria demostrar que los negocios jurídicos de éstas exceden de su ámbito civil. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 17 y 18 del expediente judicial), así como del acto administrativo impugnado en primera instancia (folio 21 del expediente administrativo) -siendo ese un punto no controvertido en el caso de autos- que el objeto social de la recurrente (Policlínica Metropolitana, C.A.) “…es una sociedad dedicada a la prestación de servicios médico asistenciales…”, y que además, puede ejercer “cualquier otro acto de lícito comercio”. De lo cual se infiere que la mencionada empresa -aún cuando fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima- ejerce actividades científicas de naturaleza civil; por lo que desde el punto de vista de su constitución formal no se encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley de creación del ente exactor para calificarla como sujeto pasivo aportante, esto es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo con ocasión a la fiscalización que practicara la Unidad de Ingresos Tributarios del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], se evidencia que el mencionado ente parafiscal no determinó que la recurrente efectuara negocios jurídicos distintos a su ámbito civil o haya realizado de manera dominante actividades comerciales que produzca ingresos superiores de su gestión económica diferente a los honorarios profesionales por la prestación de servicios médicos asistenciales. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00808 del 2 de julio de 2015, caso: Tecnoconsult, S.A.).

En virtud de lo expuesto debe la Sala concluir que la recurrente no está sujeta al pago del aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período investigado comprendido entre el 4to. Trimestre del año 1996 y el 3er. Trimestre del año 2002, razón por la cual esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por Policlínica Metropolitana, C.A., en fecha 23 de mayo de 2006, contra la sentencia definitiva Núm. 913 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2006, la cual se revoca. Así se decide”.

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