Mediante sentencia N° 1014
del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que en los procesos laborales no se podrá condenar
en costas procesales al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos,
tal y como establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así entonces, la Sala sostuvo que:
“Constituye criterio reiterado de esta
Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, existe cuando el
sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente y
que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.
Del escrito recursivo, se desprende que el formalizante, ataca la
condenatoria en costas de la parte actora por parte de la recurrida, a pesar de
devengar menos de tres (3) salarios mínimos, lo cual según su decir, viola el
artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)
Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del
Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las
desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que
lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan
mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación
laboral.
Así pues, se contempla una excepción a la regla de la “responsabilidad
objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia
obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la
“iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte
victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.
Lo anterior aplica igualmente, ya se trate del juicio principal, de la
incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo
60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las
costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en
todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del Derecho Procesal Civil
(artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido,
el ordenamiento procesal del trabajo en su artículo 64, flexibilizó mediante la
consagración de una excepción a favor de aquellos trabajadores, cuya
contraprestación dineraria sea menor al monto equivalente a tres salarios
mínimos.
En ese sentido, si se tiene en cuenta la disposición normativa contenida
en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario mínimo
para la fecha de interposición de la presente demanda, establecido por el
Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 8.156 de fecha 24 de abril de 2011,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.660, de fecha 27 de abril de 2011, era de Bs. 1.548,22, monto éste que
multiplicado por 3, en atención a la referida disposición legal, arroja un
total de Bs. 4.644,66; vale decir, que todo trabajador que haya sido objeto de
una condena en un juicio principal, en una incidencia o que interponga un
recurso y no haya tenido éxito, quedará exonerado de imposición de costas,
siempre y cuando su salario sea menor a tres (3) salarios mínimos para el
momento de interposición de la demanda.
(...)
En razón de lo anterior, -tomando en cuenta que para el momento en que
el accionante interpuso la demanda (05-12-11), la relación de trabajo entre las
partes se mantenía vigente-, y habiendo el actor alegado para esa fecha, devengar
un salario mensual de Bs. 2.600,00 (f.4 pieza 1), hecho éste admitido por la
accionada, advierte esta Sala, que dicho monto es menor a los tres (3) salarios
mínimos establecidos por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y por tanto, no debió recaer sobre el actor recurrente,
la condenatoria en costas como consecuencia de la apelación que ejerció contra
la sentencia del a quo y que fuera declarada sin lugar por el juez de alzada,
aunado a no haberse declarado la procedencia de la diferencia salarial
reclamada por la parte accionante.
Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida
incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello,
se declara procedente la presente delación. Así se declara”.
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