Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205489-01270-221117-2017-2016-0388.HTML
Mediante sentencia N° 1270
del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la marca “compleja” es la integrada
por varios elementos que constituyen una unidad en su totalidad, es decir,
indivisible, la cual individualiza la marca como signo diferenciador de
productos análogos y que debe analizarse en su conjunto y no cada uno de sus
elementos por separado. En concreto, sostuvo lo siguiente:
“De la
disposición normativa supra transcrita se puede colegir, que no es registrable
un signo que haya pasado al uso general de la población, es decir, aquellas
expresiones que la mayoría de los ciudadanos de un país o sociedad emplean para
referirse a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.
A título ilustrativo, la Sala entiende que la palabra “crema”, es inidónea como
signo distintivo de un producto dentífrico, pues, la generalidad de los venezolanos
se refiere a éste con dicho término, y porque, además, alude a la naturaleza y
cualidad del bien.
Por lo tanto, siguiendo los principios
universalmente aceptados por la doctrina y por la mayoría de las leyes
extranjeras, así como por la legislación nacional vigente (Ley de Propiedad
Industrial), se concluye que sólo pueden constituirse y registrarse como marca;
las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier
otro medio susceptible de identificar los productos o servicios, frente a los
de su misma especie o clase. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 898 del 22 de julio de 2015).
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente
expuesto al caso de autos, se observa que el signo objeto de la solicitud está conformado por dos
palabras: “Chrono”, que alude al Dios del tiempo en la mitología griega y “sport”, cuya
traducción al idioma castellano es “deporte”, ambos vocablos unidos por una
imagen que aparenta ser un reloj o un cronómetro dentro de un rectángulo de
doble marco, es decir, se trata de una marca compleja.
(...)
Por otra parte, se aprecia que la solicitud fue
realizada para distinguir los productos ubicados en la Clase 14 del
Clasificador Internacional de Niza, que incluye según se extrae del portal web
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual “Metales preciosos y sus
aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en
otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de
relojería
e instrumentos cronométricos”. (Resaltado
de la Sala).
Con base en lo anterior, este Alto Tribunal
concluye que el vocablo “CHRONOSPORT” (Etiqueta), en su conjunto, no es de uso
generalizado por la población venezolana para referirse a los productos
indicados en las líneas precedentes. Asimismo, no se le emplea comúnmente para
indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de estos.
Aunado a las consideraciones expuestas, es
importante destacar que la empresa accionante es titular de la marca “CHRONOSPORT”
(Etiqueta) en jurisdicciones como Santo Domingo (República Dominicana),
México y la Unión Europea, entre otras, tal y como se desprende de la
inspección judicial evacuada por el Juzgado de Sustanciación, a través de
expertos en los dominios www.onapi.gov.do, www.gov.mx/impi, y
euipi.europa.eu/search, (ver folios 130 al 132 del expediente), circunstancia
que hace presumir el uso de la marca por parte de la accionante en los
mencionados ámbitos
jurisdiccionales.
De todo lo anterior se infiere, tal como lo alegó
la empresa accionante, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre
la base de un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la
Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar
la nulidad de la referida Resolución. Así
se decide” (énfasis añadido por la
Sala).
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