Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205510-01291-221117-2017-2014-1242.HTML
Mediante sentencia N° 1291 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que se sancione la práctica de una presunta actividad de exclusión es preciso que concurran los siguientes requisitos, a saber: (i) capacidad de las empresas de afectar actual o potencialmente el mercado; (ii) realización de una práctica que dificulte la permanencia y el desarrollo de la actividad económica de un agente económico, o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado; y (iii) que la exclusión de empresas del desarrollo de la actividad económica obedezca a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica. Al respecto, señaló lo siguiente:
Mediante sentencia N° 1291 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para que se sancione la práctica de una presunta actividad de exclusión es preciso que concurran los siguientes requisitos, a saber: (i) capacidad de las empresas de afectar actual o potencialmente el mercado; (ii) realización de una práctica que dificulte la permanencia y el desarrollo de la actividad económica de un agente económico, o impida la entrada de nuevos competidores, en todo o parte del mercado; y (iii) que la exclusión de empresas del desarrollo de la actividad económica obedezca a la aplicación de políticas comerciales que no sean justificables por razones de eficiencia económica. Al respecto, señaló lo siguiente:
“El artículo 6 eiusdem, establece lo
siguiente: “(…) Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo
titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar
la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte
del mercado”.
La disposición transcrita prohíbe la realización de prácticas
exclusorias, particularmente la supresión de agentes del mercado; supuesto de
hecho que está constituido por la realización de conductas o actuaciones
efectuadas por uno o varios agentes económicos, dirigidas a impedir total o
parcialmente la permanencia o el acceso de agentes a todo o parte de un
determinado mercado, con la finalidad de reducir o debilitar la competencia de
otro participante en ese ámbito comercial.
Con relación a la analizada prohibición, ha señalado la Sala que la
restricción generada por este tipo de práctica produce la reducción de la
competencia efectiva en el mercado, así como un daño al consumidor, quien ve
reducidas las opciones de mercado. De allí que, para que se configure, debe estar
probada la eficiencia de la actuación para producir tal exclusión. (Vid.
Sentencia Nro. 1363 del 24 de septiembre de 2009, ratificada mediante decisión
Nro. 71 de fecha 11 de febrero de 2015).
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, durante la vigencia de la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tanto la
doctrina como la misma Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), han establecido unos requisitos
concurrentes, a los efectos de determinar la responsabilidad frente a una
presunta actividad de exclusión por parte de empresas incursas en
procedimientos administrativos sancionatorios.
(...)
Establecidos los particulares anteriores, observa esta Alzada que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” desestimó la
realización de dicha práctica de la forma siguiente:
Manifestó que la sociedad mercantil actora explota la actividad de
replicación de CD’s a nivel internacional con diversos competidores, entre
ellos, la única otra empresa dedicada a dicha actividad en Venezuela,
Inversiones Rodven, C.A., compañía ésta que además de prestar servicios de
replicación para otras disqueras, realiza actividades de producción musical,
venta directa e indirecta de CD’s, importación y exportación de los mismos y
publicidad de los productos ofertados.
Sostuvo que resulta inverosímil asumir que Inversiones Rodven, C.A.,
pueda ostentar posición de dominio en el mercado de replicación de discos
compactos a nivel internacional, por cuanto existen numerosos oferentes cuyos
servicios son adquiridos con mayor frecuencia por sellos disqueros establecidos
en Venezuela o en el exterior.
Estableció que Emi Music de Venezuela es capaz de replicar sus propias
producciones musicales y que ostenta un doce (12 %) de participación en el
mercado, tanto a nivel mundial como en Latinoamérica, ubicándose como el cuarto
y quinto sello disquero, respectivamente, para cada sector, solventando sus
necesidades de replicación de CD’s bien en forma in house o con replicadoras
que residen fuera de Venezuela. En razón de ello, estimó que dicho sello
discográfico no detenta una participación de mercado que se traduzca capaz de
afectar el mercado relevante a nivel internacional.
Respecto de IFPI Latin América y Aprofon, el a quo indicó que son
asociaciones gremiales que no ejercen actividad de replicación alguna, bien sea
a nivel nacional o internacional, lo cual impide la posibilidad que cualquiera
de éstas pueda ostentar una posición de dominio que le permita adulterar el
mercado.
Ciertamente, como lo aduce el Juzgador de instancia quedó probado a lo
largo del procedimiento administrativo que el mercado relevante bajo examen
excede los límites geográficos del país y en la dinámica del mismo participan
múltiples empresas [informe documental que presentó la Sociedad de Autores y
Compositores de Venezuela (SACVEN) que riela inserto a los folios 4422 al 4426
del expediente administrativo], por tanto, al existir diversos sustitutos del
mercado por el lado de la oferta no ubicados en Venezuela pero que
comercializaban con productores que operaban en el país [Sony Music de
Venezuela, Emi, CD Systems (ver resumen de cuestionario ut supra mencionado)],
considera quien aquí juzga que Inversiones Rodven, C.A., y Emi Music de
Venezuela difícilmente tienen la
capacidad potencial para afectar el mercado lo cual es un requisito indispensable
para que se pueda configurar la violación al artículo 6 de la Ley especial” (énfasis añadido por la Sala).
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