Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205329-01252-161117-2017-2016-0797.HTML
Mediante sentencia N° 1252
del 16 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, recordó que la consignación de la cantidad dineraria
determinada en el informe de avalúo para que pueda producirse la ocupación
previa (requisito necesario) no debe confundirse con el justiprecio que se
establecerá en el proceso correspondiente, todo ello en virtud de lo
establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Conforme a lo
dispuesto en la norma citada, la ocupación previa está supeditada al decreto
que emita la autoridad judicial a quien corresponda conocer del juicio de
expropiación, y una vez acordado el referido pronunciamiento pasa a producir
una anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es
decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que
motivaron su afectación. Así, dicha declaratoria se encuentra condicionada al
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales principalmente se
fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública
especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente
realización por parte de la autoridad correspondiente.
Adicionalmente, para que sea decretada la ocupación
previa, se requiere: que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal
competente; que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión
de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la consignación de la
cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por
parte del tribunal de la inspección judicial del bien objeto de expropiación,
previo aviso al propietario y al ocupante, especialmente para dejar constancia
de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto
definitivo de la justa indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00195 del
7 de febrero de 2007, caso: Gobernación del Estado Zulia).
Así, constituyen entre otros requisitos para que se
decrete la ocupación previa, la realización del avalúo del bien por parte de la
comisión de expertos y la consignación de la cantidad dineraria determinada en
el informe de avalúo, fundamentalmente porque con su procedencia se produce la
anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir,
la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que
motivaron su afectación.
(...)
Dicho esto resulta necesario aclarar que esta Sala,
mediante sentencia Núm. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, estableció que
“por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa,
es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las
circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento
que debe dársele
reviste un carácter
autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de
expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede
cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la
vía
judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero
además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’
se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’,
pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de
la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal
que sólo
durará hasta que se transforme legalmente en definitiva”.
Precisado lo anterior, concluye la Sala que la
cantidad de bolívares consignada ante el Tribunal de la causa por la
Gobernación del Estado Falcón, es la que corresponde pagar en este caso a los
fines de que el tribunal decrete la ocupación previa del bien y se garantice el
pago al expropiado, como lo establece el transcrito artículo 56 eiusdem, y no
constituye el pago acordado para la justa indemnización del bien sobre el cual
versa la expropiación antes de proceder a la ocupación definitiva, como
erradamente lo entiende el representante judicial de la entidad expropiante,
pues este supuesto se encuentra contenido en el artículo 45 de la ley
comentada, que prevé:
(...)
Como resultado del análisis realizado, esta Sala
estima infundada la denuncia de la parte apelante sobre la supuesta violación
al debido proceso y el presunto perjuicio causado al patrimonio del Estado
Falcón por parte del a quo, planteada bajo el argumento de que con el auto
apelado se pretendió realizar
“un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo
avalúo”. En consecuencia, comparte lo establecido por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién estableció que la causa se encuentra en la etapa
de designación de expertos a los efectos de “dar cumplimiento a lo acordado en
el ACTO DE AVENIMIENTO”, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud
de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de
avenimiento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado
Falcón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa
se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar
cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, y confirma el auto
apelado. Así finalmente
se declara”.
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