Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Octubre/203527-01052-41017-2017-2017-0471.HTML
Mediante sentencia N° 1052
del 04 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, en ningún caso, operará la pérdida
del interés procesal después de que la causa haya entrado en estado de
sentencia, si previamente no se ha notificado -conforme a lo establecido en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil- al actor para que manifieste su
deseo en torno a la continuidad de la causa. Particularmente, se afirmó que:
“Con fundamento en el criterio
jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés
debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión;
o ii) después
que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala
Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28
de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, y 3 de
noviembre de 2016, casos: Corporación
Raymiven Internacional, C.A.; Inversiones La Planicie,
C.A.; Resimon, C.A.; Federación de Cooperativas de Transporte de
Venezuela; y S.A. Servicios y Construcciones Rodmar
(ROD-MAR), respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional
Nros. 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y
del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Carlos Vecchio, Juan Pedro
Medina González, Elie Habilian
Dumat y otro; y FEDECÁMARAS).
De modo que la inactividad de las partes es
suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron
instar a la producción del acto procedimental.
No obstante, es importante resaltar que para que se
produzca la pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la
oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa,
ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial
efectiva. (Vid., fallo de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1960 de fecha 15 de diciembre de 2011,
caso: Neila Judit Negrón Portillo).
Por lo tanto, tan pronto como el Tribunal de mérito
verifique la inactividad procesal de la accionante después de haber dicho “vistos” en la causa, debe
notificarla antes de decretar la extinción de la acción, por cuanto el
Juzgado a quo “(…) no puede presumir la pérdida del interés
procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el
interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia
de las partes (…)”. (Vid.,
sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01153 del 8 de junio de 2006,
caso: Andrés Velázquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, ratificada por esa misma
Salaen el fallo Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado, y adoptada por esta Superioridad, entre otras, en las decisiones Nros.
01254, 00608, 00992 y 00404, de fechas 13 de agosto de 2014, 3 de junio de
2015, 6 de octubre de 2016 y 4 de julio de 2017, casos: Madison Learning Center, S.R.L.; Guido Bolívar Correa
y otros; Vesuvius Refractarios de
Venezuela, C.A.; y Mario Hernández
Villalobos, respectivamente). (Corchetes y negrillas de esta Alzada).
(…)
Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que
el Juzgado de la causa no dio cumplimiento a la disposición contenida en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando libró boleta de
notificación a los efectos de que el interesado manifestase su interés en
dar por concluido este proceso, a través de un fallo sobre el mérito del
asunto; la misma no fue practicada, por cuanto en la dirección
suministrada por la recurrente “Avenida
Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9,
oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas”, “funciona es la Universidad Bolivariana”; razón por la que debió
en atención a lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem notificar a la recurrente mediante “cartel librado a las puertas del Tribunal”,
situación no verificada en el caso concreto.
Aunado a lo señalado, es un hecho público, notorio y comunicacional tal
como se desprende del expediente judicial al folio 224 [notificación
personal recibida y firmada el 21 de mayo de 2014 por la abogada Gabriela
Smith, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.671, en la sede de
Petroleos de Venezuela, S.A. “(…) PDVSA-La
Campiña (…)”] que actualmente la sede de la empresa
accionante, está ubicada en la “Avenida
Libertador con calle El Empalme, Complejo MinPetróleo-PDVSA, La Campiña, Caracas- Venezuela”, lo
que pone de
manifiesto el incumplimiento por parte del Sentenciador de instancia de los
extremos legales dispuestos en el ya citado artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, circunstancia esta que se traduce en el quebrantamiento
del derecho a la defensa de la compañía accionante, más aún al observarse que
el Juez de mérito al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de
definitiva Nro. 2016-03-005 de fecha 16 de marzo de 2016, declaró la extinción de la acción por
pérdida del interés procesal, por considerar que “desde el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente
consignó escrito de informes (…) hasta el presente (…) no consta actuación de la contribuyente, durante quince (15) años
aproximadamente (…)”, sin haber verificado efectivamente si la
citada sociedad de comercio se encontraba notificada; bien a través de la
notificación personal o mediante “cartel librado a las puertas
del Tribunal”, para que manifestase su interés en la resolución de la
causa.
En virtud de lo anterior, no procede declarar la pérdida sobrevenida del
interés procesal, toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y
de los intereses generales protegidos por este Máximo Tribunal, tal como se
estableció supra; y en
razón que la compañía accionante es una sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano,
la cual goza de los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la
República, según lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007,
caso: PDVSA Petróleo S.A.,
de allí que corresponde al Tribunal de la causa -vista la importancia que
reviste la controversia planteada al estar en juego intereses patrimoniales de la empresa del Estado- conocer del fondo del asunto objeto
de examen, una vez que consten en autos las notificaciones del presente fallo
a las partes involucradas, y en acatamiento a lo señalado en los artículos
174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo
339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.