lunes, 20 de noviembre de 2017

Objeto del recurso de apelación


Mediante sentencia N° 914 del 09 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el juez Superior que conoce la apelación no puede limitarse a conocer los vicios que le fueron denunciados respeto la sentencia de primer grado de jurisdicción, ya que la apelación es un recurso ordinario cuyo objeto es volver a estudiar la controversia, por lo que se deben examinar de nuevo las cuestiones de hecho y de derecho. En efecto, se dijo que:

Observa esta Sala que la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión se estructuró sobre la base de que la apelante había dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto administrativo objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración resolvió el recurso de apelación, es decir, se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.
(...)

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina (Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Civil RC-000190 del 01-04-2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra y RC-000286 del 02-05-2016, caso: Gabriela Erzuly Pastor García y otros contra Carmen Isbelia García viuda de Pastor).

Es así como, por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ejercido libremente, y como Tribunal de Alzada le correspondía a dicha Sala  conocer de la causa de nuevo, estando obligada a pronunciarse de forma congruente y motivada sobre todos y cada uno de los vicios del acto administrativo alegados por la demandante tanto en su escrito contentivo de la pretensión contencioso administrativa agraria de nulidad presentado en fecha 12 de abril de 2010, inserto a los folios 1 al 176 del anexo 1, de la nomenclatura de esta Sala, como en su escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, inserto a los folios 23 al 102 del anexo 2, de la nomenclatura de esta Sala, no obstante, observa esta Sala, que no hubo pronunciamiento respecto de lo planteado en dichos escritos en cuanto a lo siguiente:”.

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