Mediante sentencia N° 987
del 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que los servicios prestados por un barbero y una
peluquera no eran de carácter laboral, toda vez que, entre otras cosas, el
horario era convenido, se repartían las ganancias, no se impartían
instrucciones y ellos asumían los riesgos de sus servicios. En concreto, se
afirmó que:
“Los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José
de Jesús Aguilar, prestaron servicios como peluquera y barbero bajo la figura
de contratación por cuentas en participación, en períodos comprendidos entre
los años 2007 y 2014, y así quedó demostrado de los contratos de cuenta en
participación y las facturas de pagos consignadas por la accionada, siendo que
la parte demandada con el cúmulo probatorio aportado a los autos logó
desvirtuar los hechos alegados, generando plena convicción a esta Sala sobre el
controvertido del asunto.
En ese contexto, del contrato suscrito voluntariamente entre las partes
se evidencia que la infraestructura es aportada por la demandada para la
explotación de la actividad relacionada con el ramo de la peluquería y la parte
demandante aporta su industria y los elementos de trabajo; que el cumplimiento
de un horario no es preestablecido por la empresa sino de mutuo acuerdo según
las cláusulas contractuales; no se impartían órdenes e instrucciones, lo que
denota la inexistencia del elemento de subordinación; no se observa que la
demandada fijara los montos a cobrar por parte de los accionantes a sus clientes,
sino que por el contrario se observa de las facturas de pago que los
accionantes recibían los pagos y se retenía los impuestos correspondientes,
repartiéndose entre las partes los márgenes de ganancia convenidos, por lo que
los actores asumían los riesgos de sus servicios. Se deduce que no existió
restricción de los accionantes en su margen de libertad para desarrollar su
industria, ni que estuvieran sometidos a supervisiones ni controles, por lo
cual no se constata la restricción del marco de autonomía de los accionantes.
Los demandantes prestaban servicios a una empresa que a su vez era
franquiciada de la marca SANDRO; los contratos suscritos entre las partes son
catalogados de naturaleza mercantil, en los mismos se estableció el porcentaje
de ganancia entre las partes, ello es, el 55% para las demandantes y el 45%
para la empresa demandada, vale decir, ambas asumían las ganancias y pérdidas
en la explotación de la actividad del ramo de la peluquería; los clientes
pagaban a favor de los demandantes, quienes elaboraban facturas con retención
de impuestos y al final de cada mes eran distribuidas las ganancias entre la
empresa y las accionantes.
En razón de lo determinado supra, esta Sala evidencia que en la relación
que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos
característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y
la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de
laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes
era de naturaleza mercantil bajo la figura de contratos de cuentas en
participación, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una
relación de trabajo.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que en decisiones de reciente
data, análogas a la que se resuelve en la presente causa, en las cuales se
demanda a diferentes empresas relacionadas con el ramo de la peluquería que han
suscrito como en el caso de marras contrato de franquicia de la marca “Sandro”,
cuyo sistema operativo para explotar la sociedad entre las partes se rige por
los contratos de cuentas en participación, esta Sala de Casación Social, ha
determinado conforme con la aplicación del test de laboralidad y las normas que
rigen la materia especial del trabajo, que la prestación del servicio personal
no configura una relación de naturaleza laboral. (vid. Sentencias Nos. 1347 y
299 de fechas 14 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017).
En conclusión, con sustento de las consideraciones que anteceden y
conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se declara sin
lugar la demanda intentada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús
Aguilar contra las sociedades mercantiles Peluquería Unisex El Sanch, C.A.,
Peluquería Unisex Le Griff, C.A., Centro de Estética Sandro, C.A. y el
ciudadano José Gregorio Díaz Martínez. Así se decide”.
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