Mediante sentencia N° 494
del 20 de junio de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de
cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés
en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como
la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la
existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de
estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como
tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la
necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características,
debido a la propia condición de la estabilidad. En concreto, la Sala sostuvo lo
siguiente:
“De acuerdo con la interpretación realizada por la
Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación
de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de
permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre
sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el
matrimonio.
De
manera que, la unión de “dos personas del sexo opuesto”, un solo hombre y una
sola mujer, debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y
cumplir con las condiciones de ser “público y notorio” entre familiares y
relacionados, lo que determina una “posesión de estado de concubinos” y ser
“regular y permanente” por tanto no transitoria u ocasional.
Entre
estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe
prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la
relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato
y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que
aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
(...)
Revisada
la sentencia en su integridad, la Sala encuentra que la parte codemandada
delimitó su apelación en la inexistencia de una unión concubinaria -de lo cual
insiste en casación-, aunado a que no se encontraba demostrado el concubinato
desde el año 1999 como fue establecido por el a quo, argumentando que la parte
actora en el libelo había alegado su inicio desde julio de 2012 por lo que el a
quo le había otorgado más de lo peticionado.
A
tal efecto, observa primeramente la Sala que el ad quem revocó el fallo apelado
a fin de establecer la fecha de la unión concubinaria por un tiempo menor desde
la fecha en que, de acuerdo a lo indicado en el libelo, decidieron vivir juntos
en julio de 2002 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus Oscar José
Guzmán Castillo el 29 de noviembre de 2012 -tiempo no recurrido en casación-.
No
obstante, la alzada mantuvo la declaratoria de existencia de la unión estable
de hecho, de lo cual recurre la parte codemandada en el presente recurso,
fundamentándose el ad quem que el fin de la mero declarativa interpuesta es el
reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho entre la
ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán Castillo, y
al respecto constató, que la parte demandante logró demostrar su existencia
desde el mes de julio del año 2002 hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha
del fallecimiento del referido ciudadano, lo cual evidenció de las pruebas
aportadas a los autos que fueron valoradas conforme a la libre convicción
razonada, la sana crítica y la primacía de la realidad sobre las formas y
apariencias, en aplicación de los literales “j” y “k” de artículo 450 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitieron
determinar la certeza de una dirección de domicilio que es la misma para ambas
partes, lo que le hizo confirmar que existió una unión estable de hecho.
De
lo anterior se desprende, que la alzada sí motivó la sentencia aportando las
razones por las cuales consideró la existencia de una unión estable de hecho
entre la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno y el de cujus Oscar José Guzmán
Castillo, luego de analizar las probanzas de autos, y aunque pudiera pensarse
que dicho razonamiento fue expresado lacónicamente al no hacer mención a los
requisitos que deben existir para declarar una unión concubinaria, no puede
afirmarse por ello, que el fallo incurrió en la falta de motivación que se le
endilga.
A
mayor abundamiento cabe señalar, que al momento de analizar bajo su soberana
apreciación las probanzas de autos, referidas en la denuncia anterior, observó
la alzada que se encontraba demostrado que la ciudadana Yelay Del Carmen Moreno
y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo procrearon un hijo en común y
adquirieron un inmueble en compra-venta como una relación de pareja en el cual
mantenían su residencia habitual, sufragando los gastos pertinentes a tal fin,
y que la referida ciudadana prestó cuidados al de cujus con motivo de la
enfermedad que éste presentaba, lo cual genera la convicción que entre los
referidos ciudadanos existía acompañamiento mutuo en la vida diaria,
colaboración afectiva y material, bajo una relación de concubinato.
Por
ello, en el caso sub examine quedó establecido que entre la ciudadana Yelay Del
Carmen Moreno y el de-cujus Oscar José Guzmán Castillo existió, tal como se
alega en el libelo de demanda, una relación de manera espontánea, pública,
notoria, estable y permanente en el tiempo desde el mes de julio de 2002 hasta
el 29 de noviembre de 2012, cuando éste falleció, existiendo medios de prueba
eficaces que apoyaron los alegatos de la parte actora, no logrando la demandada
desvirtuar la pretensión de la parte accionante, estando así delimitados los
elementos de la unión estable de hecho o concubinaria a que se refiere la
citada sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri
Giuliani”.
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