Mediante sentencia N° 369
del 11 de mayo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el
caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte
demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de
las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad
de alegar y probar lo que estimen conducente. Al respecto, se precisó que:
“En este sentido ha de tomarse en cuenta que el
juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que
su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de
procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76,
numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
(…)
En
tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a
la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia
surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada
mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:
(…)
La
norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”.
En
el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al
trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la
representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de
haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido
antes de emitir cualquier pronunciamiento.
Con
base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la
causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una
articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las
partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente
con relación a lo planteado.
Al
no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en
primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la
supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última
que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con
la representación necesaria para ello.
Así
mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el
ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por
el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y
confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento,
con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada
denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto
que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido
en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de
observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se
refiere el artículo 208 eiusdem.
(…)
Con
ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las
partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador
que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus
derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado,
consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos
criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la
indefensión.
Al
respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen
establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en
que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de
algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la
defensa de las partes.
En
adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado
este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a
alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que
la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.
De
tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó
con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la
impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de
la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento
establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que
se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis añadido por la Sala).
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