Mediante sentencia N° 597
del 31 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado
consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la
responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en
forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como
anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no
están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido,
independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad
de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho
de un tercero o culpa de la víctima
Sin embargo, precisó que esa
responsabilidad no será procedente en caso de muerte por herida de bala
disparada por un funcionario policial, si el difunto intercambiaba disparos con
la policía, ya que en ese caso el elemento nexo causal no estaría presente. La
Sala afirmó que:
“Conforme a lo antes expuesto, el Estado
Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes
elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de
cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la
Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo
causal.
Así,
no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad
de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño
causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser
reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación
atendiendo a las indicaciones antes expuestas.
(…)
Partiendo
de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de las
pruebas se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten
establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de
autos (fallecimiento del ciudadano William José Castillo Ferreira), si
bien tuvo lugar con la participación de los efectivos policiales adscritos al Instituto
Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano
de Miranda, ya identificados, ello fue a propósito de una actividad que
formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso,
deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos
exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.
Con
relación al tercer elemento constitutivo esto es, el nexo causal, se requiere
para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación
de la Administración y el daño, sin intervención extraña o ajena que pueda
influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto.
Ahora
bien, en el caso bajo examen observa este Alto Tribunal que la parte
demandada sostiene que “(…) los funcionarios del Instituto Autónomo
Policía Municipal de Chacao fueron
atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo,
modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…)”, generando que “los
policías (…) hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William
Ferreira, hijo de la demandante”. Por tanto, consideró que “el hecho de que
éste [refiriéndose al occiso] haya realizado detonaciones de un arma
de fuego (…) conforme se estableció mediante la correspondiente
experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una
conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de
familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes
dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el
resultado final (…)”. (Agregado de la Sala).
Respecto
a tal alegato, se observa que en efecto, quedó evidenciado con las pruebas
técnicas aportadas a los autos (Análisis de Trazas de Disparo (ATD), Experticia
de Trayectoria Balística, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación
Balística), y así lo estableció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia
en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el
hecho dañoso ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un
intercambio de disparos entre el hijo de la demandante y sus acompañantes;
y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía
Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Por
tal motivo, considera esta Sala, que en el presente caso se rompe el nexo
causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante
la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que
produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual,
se desecha la pretensión de daño
moral solicitada en la demanda. Así se determina” (énfasis
añadido por la Sala).
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