Mediante
sentencia N° 683 del 13 de junio de 2018, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se
violará la presunción de inocencia cuando se le permita al sujeto investigado
defenderse, sin importar que se haya precalificado su responsabilidad. La Sala
reafirmó su postura relativa a que al indiciado le corresponde desvirtuar los
hechos imputados.
La Sala confundió el contenido de ese
derecho con el principio de culpabilidad que exige que no se sancione de manera
objetiva, sino únicamente por incumplimientos en los que se determiné que se ha
actuado de manera culpable. Al respecto, la Sala observó lo siguiente:
“En esos términos se consagra el principio a la
presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y
a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al
sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de
la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de
la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la
practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor
y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al
aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una
conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal
conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le
permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid.
entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 424 del 4 de julio de 2017).
(...)
De
hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no,
nombra a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las
gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el
expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de
contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la
Administración no juzgó o precalificó a la actora como culpable, sino que por
el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la
situación y así, a través de un procedimiento administrativo, establecer el
contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los
cuales tomar la decisión correspondiente.
(...)
De
todo lo anterior se evidencia entonces que a la sociedad mercantil Cervecería
Polar, C.A. se le notificó debidamente de la apertura del procedimiento
administrativo llevado en su contra por la presunta infracción del artículo 46
de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contando con la
oportunidad de participar en él, y consignando los alegatos y pruebas que
estimó pertinentes, sin que la Administración en ningún momento la
precalificara o juzgara de manera anticipada por los hechos y las normas
legales que supuestamente incumplió; no siendo hasta después de culminar el
mismo que el Ministro demandado declaró su responsabilidad administrativa y le
impuso la sanción de multa respectiva, motivo por el cual considera esta Sala
que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia a la actora. Así
se establece.
(...)
Ahora
bien, con relación al argumento de la parte demandante relativo a que la
Administración “(…) determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada,
omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además
que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos
estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el
presente caso (…)” (agregados de la Sala); advierte esta Máxima Instancia que
tal argumento nada tiene que ver con la violación al derecho de presunción de
inocencia.
En
este sentido, es conveniente insistir en que dicho derecho radica en el
tratamiento que debe dar la Administración al sujeto investigado a lo largo del
procedimiento, no siendo admisible que se le juzgue de manera anticipada por
los hechos que justamente deberían ser objeto de debate en el contradictorio.
De tal modo, aquél se trasgrede en el momento en que se precalifique como
responsable o culpable al investigado, sin siquiera otorgarle la oportunidad de
ejercer sus defensas, motivo por el cual es necesario que concluya el aludido
procedimiento, debidamente realizado, para arribar a una conclusión definitiva”.
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