Mediante sentencia N° 279
del 1 de junio de 2018,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento
que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible,
ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor
se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto
conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Al respecto, se observó lo siguiente:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial
transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está
obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma
manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a
recibirlo.
Que
la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación
cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace
necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier
otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo
acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o
maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición
esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que
el acreedor se rehúse al pago.
(…)
De
la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador
superior consideró del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que la
parte demandada (acreedores) aceptó y recibió de los montos ofertados a través
de cheques debidamente descritos en el contrato de compra venta, estableciendo
que “…carecían de fondos al momento en que fueron presentados a su cobro con
fecha posterior a su emisión…”, concluyendo así que los demandados no se
negaron a recibir el pago de la obligación del actor convenida en el contrato,
pues de hecho los recibieron y los presentaron para su cobro, momento en el
cual no hubo fondos que respalden los montos ahí establecidos.
En
ese sentido, evidenció el ad quem que en el presente procedimiento de
oferta real no se cumple el presupuesto legal contenido en el artículo 1.306
del Código Civil, ya que “…los demandados (acreedores) no se negaron
injustificadamente a recibir el pago en la forma prevista en el contrato, sino
todo lo contrario, recibieron los cheques Nos. 00437120, 00437259 y 22571825,
de fechas 23 de diciembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente, y los
últimos dos lo presentaron para su cobro ante la entidad bancaria respectiva en
fecha 02 de marzo y 18 de febrero de 2015 en el mismo orden (fechas posteriores
a su emisión), y no tenia fondos disponibles según se desprende de los
protestos levantados…”.
De
conformidad con lo anterior, se verifica que el juzgador de la recurrida del
análisis de las pruebas aportadas y la relación jurídica existente entre las
partes, evidenció que los demandados aceptaron y recibieron el pago dado
en cheques, los cuales “…carecían de fondos al momento en que fueron
presentados a su cobro con fecha posterior a su emisión…”, concluyendo que
los vendedores no rehusaron el pago del demandante, por lo que no se cumplía el
presupuesto normativo para la utilización del procedimiento de oferta real y
depósito, contenido en el artículo 1.306 del Código Civil, es decir, que
el acreedor haya rehusado a recibir el pago en tiempo oportuno y sin causa
justificada, lo que evidencia que no incurrió en la infracción de la
citada norma como lo alega el formalizante” (énfasis añadido por la Sala).
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