Mediante sentencia N° 341
del 11 de mayo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que, aunque en el procedimiento de partición no resulta viable el trámite de
las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, la cosa juzgada puede proponerse como excepción perentoria o de fondo en
la contestación de la demanda, debiendo ser considerada como una verdadera
oposición a la partición. En concreto, se señaló lo siguiente:
“En el caso que se examina, la parte solicitante
aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de
que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es
posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto,
la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que
no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar
el partidor.
En
criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada
prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo
ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como
efectuada.
Ahora
bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que
ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones
previas en los juicios de partición.
En
efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso:
Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N°
2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad
no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
(...)
De
modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la
doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia
aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada
que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo
dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie
no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante
de revisión.
Sin
embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio
que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso
en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina
jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza
del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones
previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro
sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis,
como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la
contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que
dispone:
(...)
De
allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo
346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida
por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho
constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición
a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a
la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o
bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado
terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión
del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división
con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base
en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia
definitivamente firme”.
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