lunes, 18 de junio de 2018

Remuneración de trabajador que presta servicio en el extranjero



Mediante sentencia N° 471 del 8 de junio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será aplicable la legislación laboral venezolana en aquellos casos en que la relación se haya convenido en Venezuela, independientemente de que el servicio se haya prestado en el extranjero. En efecto, se determinó que:

En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.

En el presente caso, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, fue ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, fue pactado en Venezuela donde comienza en fecha 18 de abril de 1995, y prosiguió en Weston-Florida Estados Unidos, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la reubicación aceptada por la trabajadora, en virtud de que no fue objetada y continuó prestando sus servicios para esa empresa -Teva Fharmaceuticals- hasta el 15 de agosto de 2015, vale decir, durante 20 años, 3 meses y 27 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar  la ejecución del contrato de trabajo en el exterior.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por la trabajadora en un país distinto, (Estados Unidos) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica.
(...)

La disposición laboral antes transcrita, delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 65 ejusdem) es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, que cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera.

El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.
(...)

En razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.

En otro orden de ideas, conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social,  contenida en la sentencia numero 641 de fecha 22 de junio de 2010, (Caso: Jorge Escriba contra Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.) relativa a la aplicación de la ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela, es preciso señalar, que tal doctrina, no es aplicable al caso de autos, en razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis”.

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