Mediante sentencia N° 471
del 8 de junio de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que será aplicable la legislación laboral venezolana en aquellos casos
en que la relación se haya convenido en Venezuela, independientemente de que el
servicio se haya prestado en el extranjero. En efecto, se determinó que:
“En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en
aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en
Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.
En
el presente caso, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, fue
ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, fue pactado en Venezuela
donde comienza en fecha 18 de abril de 1995, y prosiguió en Weston-Florida
Estados Unidos, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la
reubicación aceptada por la trabajadora, en virtud de que no fue objetada y
continuó prestando sus servicios para esa empresa -Teva Fharmaceuticals- hasta
el 15 de agosto de 2015, vale decir, durante 20 años, 3 meses y 27 días. Lo
anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato
de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las
partes continuar la ejecución del
contrato de trabajo en el exterior.
Ahora
bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes
voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se
desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado
por la trabajadora en un país distinto, (Estados Unidos) plantea a la Sala la
problemática de su regulación jurídica.
(...)
La
disposición laboral antes transcrita, delimita el imperio de la ley al trabajo
que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado
por venezolanos en el extranjero (artículo 65 ejusdem) es decir, establece la
aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci
celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una
relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del
trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley
corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto
es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación
jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del
territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano, en
concordancia con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con
fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las
estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se
desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las
partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el
extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo
cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella,
la ley laboral nacional, que cedería ante la aplicación casuística de la ley
extranjera.
El
criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo
celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término,
por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las
propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de
lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo
estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente
por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero
donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más
beneficiosas para el trabajador.
(...)
En
razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado, el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos
de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a
saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso
concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, éste se encuentra
regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.
En
otro orden de ideas, conteste con la doctrina de esta Sala de Casación
Social, contenida en la sentencia numero
641 de fecha 22 de junio de 2010, (Caso: Jorge Escriba contra Pepsi-Cola
Panamericana, S.R.L.) relativa a la aplicación de la ley laboral venezolana al
tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la
prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela, es
preciso señalar, que tal doctrina, no es aplicable al caso de autos, en razón
de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto
es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente
trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal
doctrina recoge el principio lex loci executionis”.
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