Mediante sentencia N° 444
del 31 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció que la liberalidad del patrono otorgada al trabajador al momento de
la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago
de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley
y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de
la relación laboral, de manera que solo serán extensibles a otros supuestos si
así quedó expresamente establecido. En efecto, se precisó que:
“En torno a este particular, la Sala Constitucional,
en sentencia n° 194 del 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.) señaló
que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al
terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente
demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones
sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida
por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.502, del 27 de octubre de
2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas
S.A.), y ratificada en sentencia n° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María
Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), respectivamente.
En
este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o
bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la
relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier
diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que
corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la
relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto,
hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de
accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la
terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar
sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido -como no
ocurrió en el caso de marras-, es decir, el trabajador necesita estar
suficientemente informado.
En
la presente causa, se pretende que el pago extraordinario realizado se
descuente al monto que se condene, señalando que es “imputable y puede ser
deducida de cualquier otro concepto, derecho o diferencia”, por lo que esto se
trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza
abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo
pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no
así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o
enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen
de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su
efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere
para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo
competente, la cual puede producirse durante o después del término de la
relación laboral.
En
síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en
exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual
reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad
ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al
constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de
prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.
De
admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador,
pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la
“liberalidad” éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al
considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago
extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas,
pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad
ocupacional certificada, exigirle la compensación de un pago que él consideró
imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus
derechos.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que
efectivamente el fallo recurrido yerra al señalar que solo a través de una
transacción debidamente homologada podría realizar la compensación solicitada.
Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda
vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia no
menciona o expresa compensación alguna por enfermedad o accidente ocupacional y
de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier
decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el
pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia”.
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