Mediante sentencia N° 728
del 20 de junio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que no se debe incluir dentro de la base imponible para la
determinación del impuesto a las actividades económicas los ingresos obtenidos
por "ganancias cambiarias", ya que son el resultado de políticas monetarias
y financieras asumidas por el Estado venezolano. Al respecto, se sostuvo que:
“Siendo ello así y a los fines debatidos, se
estima necesario reiterar que la base de cálculo del impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, está
conformada por todos los proventos obtenidos por el ejercicio habitual y en
territorio del municipio de que se trate, de actividades industriales,
comerciales o de servicios.
El
carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el
municipio de que se trate, ostenta un carácter predominante a los efectos del
impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar
determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el
referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de
servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un
determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades
que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.
(...)
En
atención a lo precedentemente expuesto, esta alzada considera que las ganancias
obtenidas por la contribuyente en el caso bajo análisis, tienen un carácter
eventual al no ser el producto de la actividad que representa su giro
industrial, comercial o de servicio en el municipio.
Por
el contrario, dichas operaciones equivalen a rentas pasivas, obtenidas como
consecuencia de las políticas monetarias y financieras del Estado Venezolano
sin voluntariedad o intervención de la contribuyente, razón por la cual, aun
cuando constituyeron un ingreso para la sociedad mercantil Banco del Caribe,
C.A., Banco Universal., deben ser excluidas de la base de cálculo del impuesto
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar.
Aunado
a lo anterior, se constata que dichos proventos obtenidos por diferencias
cambiarias no pueden ser catalogados como ingresos generados por una actividad
industrial o comercial, en virtud de no ser el resultado de la transformación
de un bien en otro o de la intermediación entre el productor y comerciante o entre
comerciantes y consumidores, ni la prestación de un servicio, a diferencia de
lo que ocurre en la actividad financiera de comercialización de títulos
valores, la cual sí es gravable con el aludido tributo, tal y como lo ha
estudiado esta Sala en los fallos números 01147, 00127 y 00229, de fechas 25 de
octubre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1° de marzo de 2018, casos: Fivenca
Casa de Bolsa, C.A.; B.N.H. Casa de Bolsa, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa,
C.A., respectivamente.
En
razón de lo anterior, esta alzada declara procedente la denuncia efectuada por
el apoderado judicial de la contribuyente y revoca el pronunciamiento emitido
por el tribunal a quo respecto a este particular. En consecuencia, se declara
la nulidad del reparo formulado sobre los ingresos obtenidos por la empresa
recurrente producto del diferencial cambiario, así como la multa impuesta por
ese concepto. Así se decide”.
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