lunes, 8 de julio de 2019

Competencia tributaria municipal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/305895-00404-4719-2019-2012-0637.HTML

Mediante sentencia N° 404 del 4 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, la inmunidad tributaria, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes. En efecto, se determinó que:

Respecto al vicio de incompetencia en análisis, es criterio de esta Máxima Instancia que el mismo se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia Núm. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola).

En lo que respecta a la administración de las finanzas locales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.204 del 8 de agosto de 2005, dispone en sus artículos 127, 128, 129, 130, 162 y 163 (artículos 125, 126, 127, 128, 160 y 161 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Num. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), aplicables ratione temporis, lo que a continuación se transcribe:
(...)

De las disposiciones legales precedentes, se advierte que según el artículo 128 transcrito supra, la Administración Financiera de la Hacienda Pública Municipal está compuesta por seis (6) sistemas, a saber: 1) de bienes, 2) planificación, 3) presupuesto, 4) tesorería, 5) contabilidad y 6) tributario; además, conforme lo prevé el artículo 130 eiusdem, la responsabilidad de su dirección recae sobre el Alcalde o la Alcaldesa. También se advierte de las citadas normas, que a través de las Ordenanzas, los Municipios pueden crear, modificar o suprimir los tributos y “establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos”; instrumentos legales que están sujetos a los diversos principios que rigen a la imposición municipal; así, se destaca el principio de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, progresividad y la prohibición de efectos confiscatorios.

En el presente caso, consta en los folios 58 y 59 de las actas procesales, que el ciudadano Yván Nuñez, cédula de identidad Núm. 12.073.173, “actuando en representación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.” dirigió comunicación al “Ciudadano Dr. Jesús Alonso Álvarez. Superintendencia –SUMAT-. Alcaldía del Municipio Libertador”, a los fines de solicitar que a su mandante le fuera “concedido el beneficio de inmunidad tributaria como organismo de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, se destaca que por requerimiento de esta Sala, la Síndica Procuradora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó en fecha 21 de febrero de 2019, el original del Decreto Núm. 9 publicado en la Gaceta Municipal Núm. 1576-1 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1996, mediante el cual se creó la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente local, y copia certificada de la “Ordenanza de Hacienda Municipal”, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 1652 Extraordinario del 31 de marzo de 1997, ambos cuerpos normativos vigentes a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado.
(...)

De las normas supra citadas se advierte que la creación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria fue decretada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correspondiéndole a dicho Servicio, entre otras, la aplicación de las normas tributarias sobre los derechos y obligaciones de carácter tributario y las obligaciones que de ello se deriven, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, cuya responsabilidad recae sobre el Superintendente Municipal Tributario designado por el Alcalde.

Siendo lo anterior así, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encargada de dirigir y administrar el sistema de los tributos municipales, en concordancia con las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, al responder la solicitud que le hiciera el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., respecto al beneficio de inmunidad tributaria establecido en el aparte único del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuó dentro de las facultades permitidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Alcalde, como administrador de la Hacienda Pública Municipal de la cual forma parte el aludido servicio exactor, en armonía con las potestades tributarias que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Municipios.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta, sin adentrarse a juzgar sobre la conformidad a derecho de los fundamentos empleados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán analizados en el punto atinente al fondo controvertido, confirma del fallo examinado el pronunciamiento referido a que el aludido ente local es competente para responder la solicitud planteada por la entidad financiera. Así se dispone” (énfasis añadido por la Sala).

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