Mediante sentencia N° 404
del 4 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que los Municipios se encuentran facultados para dictar, en
relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que
regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos,
la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto
gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se
cause y se haga exigible, la inmunidad tributaria, las obligaciones de los
contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos
de impugnación y las sanciones correspondientes. En efecto, se determinó que:
“Respecto al vicio de
incompetencia en análisis, es criterio de esta Máxima Instancia que el mismo se
configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no
estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara
y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de
las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos
administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le
confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el
cual está legalmente autorizada y debe ser expresa, por lo que sólo en los
casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados
de nulidad absoluta. (Vid.,
sentencia Núm. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola).
En lo que respecta a la administración de las
finanzas locales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.204 del 8 de
agosto de 2005, dispone en sus artículos 127, 128, 129, 130, 162 y 163
(artículos 125, 126, 127, 128, 160 y 161 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Num. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre
de 2010), aplicables ratione temporis,
lo que a continuación se transcribe:
(...)
De las disposiciones legales precedentes, se
advierte que según el artículo 128 transcrito supra, la Administración Financiera de la Hacienda Pública
Municipal está compuesta por seis (6) sistemas, a saber: 1) de bienes,
2) planificación, 3) presupuesto, 4) tesorería, 5) contabilidad y 6) tributario; además, conforme lo
prevé el artículo 130 eiusdem,
la responsabilidad de su dirección recae sobre el Alcalde o la Alcaldesa.
También se advierte de las citadas normas, que a través de las Ordenanzas, los
Municipios pueden crear, modificar o suprimir los tributos y “establecer los supuestos de exoneración o
rebajas de esos tributos”; instrumentos legales que están sujetos a los
diversos principios que rigen a la imposición municipal; así, se destaca el
principio de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, progresividad
y la prohibición de efectos confiscatorios.
En el presente caso, consta en los folios 58 y 59 de
las actas procesales, que el ciudadano Yván Nuñez, cédula de identidad Núm.
12.073.173, “actuando en representación del Banco Bicentenario, Banco
Universal, C.A.” dirigió comunicación al “Ciudadano Dr. Jesús Alonso Álvarez.
Superintendencia –SUMAT-. Alcaldía del Municipio Libertador”, a los fines de
solicitar que a su mandante le fuera “concedido el beneficio de inmunidad
tributaria como organismo de carácter público, conforme a lo establecido en el
artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, se destaca que por requerimiento de
esta Sala, la Síndica Procuradora del Municipio Bolivariano Libertador del
Distrito Capital consignó en fecha 21 de febrero de 2019, el original del
Decreto Núm. 9 publicado en la Gaceta Municipal Núm. 1576-1 Extraordinario de
fecha 27 de marzo de 1996, mediante el cual se creó la Superintendencia
Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente local, y
copia certificada de la “Ordenanza de
Hacienda Municipal”, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 1652
Extraordinario del 31 de marzo de 1997, ambos cuerpos normativos vigentes a la
fecha de emisión del acto administrativo impugnado.
(...)
De las normas supra
citadas se advierte que la creación de la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria fue decretada por el Alcalde del Municipio Libertador
del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales
1°, 2° y 3°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correspondiéndole a dicho
Servicio, entre otras, la aplicación de las normas tributarias sobre los
derechos y obligaciones de carácter tributario y las obligaciones que de ello
se deriven, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, cuya
responsabilidad recae sobre el Superintendente Municipal Tributario designado
por el Alcalde.
Siendo lo anterior así, la Superintendencia
Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital, encargada de dirigir y administrar
el sistema de los tributos municipales, en concordancia con las instrucciones
impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, al responder la solicitud que le
hiciera el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., respecto al beneficio de
inmunidad tributaria establecido en el aparte único del artículo 180 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuó dentro de las
facultades permitidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al
Alcalde, como administrador de la Hacienda Pública Municipal de la cual forma
parte el aludido servicio exactor, en armonía con las potestades tributarias
que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los
Municipios.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa
conociendo en consulta, sin adentrarse a juzgar sobre la conformidad a derecho
de los fundamentos empleados por la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito
Capital, los cuales serán analizados en el punto atinente al fondo
controvertido, confirma del fallo examinado el pronunciamiento referido a que el aludido ente
local es competente para responder la solicitud planteada por la entidad
financiera. Así se dispone” (énfasis
añadido por la Sala).
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