Mediante sentencia N° 141
del 18 de junio de 2019,
la Sala Constitucional determinó,
con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad
penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta
Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús
Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en
los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia
del Ministerio Público, en cuanto sea compatible. En concreto, se dijo que:
“Dicho lo anterior,
encuentra esta Sala oportuno destacar que, el proceso primigenio donde se dictó
la decisión señalada de causar el agravio constitucional, se encuentra
enmarcado en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, previsto en
el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Asimismo, debe indicarse que el procedimiento
especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, aunque se
diferencia sustancialmente del procedimiento penal ordinario, comparte algunos
aspectos, entre los cuales puede señalarse la estructura adversarial
acusatorio, así como la atribución al Ministerio Público del ejercicio de la
acción penal, el derecho de las víctimas a participar activamente en el proceso
y de enterarse de sus resultas. Además, la propia ley especial que rige la
materia prevé en el único aparte del artículo 537, la aplicación supletoria de
la norma adjetiva penal en los aspectos no regulados expresamente por sus
disposiciones.
Además, el procedimiento previsto para esta materia
tan especial, a consecuencia del carácter material de la norma constitucional,
fundamento de todo el orden jurídico, también se encuentra irradiado por los
derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, presunción
de inocencia, juicio previo, así como el derecho de las víctimas de los delitos
comunes a obtener del culpable la reparación de los daños sufridos, entre
otros, tema este tratado suficientemente estudiado por esta Sala en las
sentencias N° 3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), aplicables al procedimiento penal
ordinario; la sentencia N° 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand) y 1.550/2012
del 27 de noviembre (caso: María
Cristina Vispo López y otros), aplicables en el procedimiento especial
de violencia de género; así como en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de
diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi
Boscán), en la cual se sistematizó los criterios desarrollados en el
procedimiento penal ordinario, y en la cual se estableció:
(...)
Guardando armonía con lo anterior, en aras de la
celeridad procesal, y, en atención a que la atribución constitucional del
Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal no fue otorgada
exclusivamente a dicho órgano del poder público, esta Sala Constitucional como
máximo y último intérprete de la constitucionalidad declara con carácter
vinculante que, la doctrina establecida en la sentencia N° 0902/2018 del
14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel
Lombardi Boscán), que permite a la víctima –directa o indirecta–, en los
supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del
Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento de responsabilidad
penal del adolescente, en cuanto sea compatible. Y a así se decide”.
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